REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, treinta (30) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000252
DEMANDANTES: XILMER JOSE CABRERA CEDEÑO, ARMANDO JOSE CELLICH RAMOS, JESUS MARIA HERNANDEZ MUJICA, HUMBERTO RAFAEL MARQUEZ REYES, EULOGIO DEL VALLE MATA RODRIGUEZ, REIMUNDO JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, SERGIO JAVIER SUAREZ, LUIS JOSE SALAZAR ACOSTA y JESUS ENRIQUE VENALES.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. CARLOS JAVIER TINEO, JOSE GREGORIO UGAS y JOSE GABRIEL URBANO. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 100.796, 87.018 y 146.290 respectivamente.
DEMANDADAS: CONSTRUCTORA P&D 2021, H.M.H INDESUR C.A y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO BOTTINI TRIAS. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.180
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES, DIFERENCIA SALARIAL Y DIFERENCIA EN EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto los escritos de fecha 26-05-2011 presentado en el presente asunto por separado por cada uno de los demandantes ciudadanos XILMER JOSE CABRERA CEDEÑO, ARMANDO JOSE CELLICH RAMOS, JESUS MARIA HERNANDEZ MUJICA, HUMBERTO RAFAEL MARQUEZ REYES, EULOGIO DEL VALLE MATA RODRIGUEZ, REIMUNDO JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, SERGIO JAVIER SUAREZ, LUIS JOSE SALAZAR ACOSTA y JESUS ENRIQUE VENALES., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.699.119, 10.217.321, 5.862.910, 11.440.773, 16.397.291, 15.113.657, 10.884.480, 16.842.436 y 11.440.865 respectivamente, representados por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.796, en su carácter de co-apoderado judicial de los actores, con domicilio procesal en el edificio San Miglui, ubicado en la calle Independencia C/c Bolívar Piso 1, Apto 03 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLOEO S.A, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A-Sdo., con reformas estatutarias, siendo la última de ellas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de Marzo del año 2007, bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Sdo., representada por el Abogado JESUS ANTONIO BOTTINI TRIAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.681 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.180, en su carácter de apoderado Judicial de dicha empresa, según se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 18/04/2005, anotado bajo el No. 02, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; mediante el cual presentan escrito transaccional suscrito entre la empresa demandada y el trabajador demandante, plenamente identificados supra; mediante la cual la parte codemandada es decir PDVSA PETROLEO S.A conviene en cancelarle a los trabajadores demandantes en el siguiente orden: REIMUNDO JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, ya identificado, la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS, (Bs.F. 16.951.24), al trabajador demandante EULOGIO DEL VALLE MATA RODRIGUEZ, la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 16.777,10); XILMER JOSE CARRERA CEDEÑO, la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 16.874,46); SERGIO JAVIER SUAREZ, la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 16.749,93); JESUS MARIA HERNANDEZ MUJICA, la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA YSEIS CENTIMOS (Bs.F. 16.874,46); HUMBERTO RAFAEL MARQUEZ, la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR ES CON TREINTA YSIETE CENTIMOS (Bs.F. 16.901,37); JESUS ENRIQUE VENALES, la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 16.832,95); LUIS JOSE SALAZAR ACOSTA, la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 16.901,37) y al demandante ARMANDO JOSE CELLICH RAMOS, la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 16.832,95) cancelados mediante cheque de gerencia Nºs 47112541, 5519573, 47112509, 47112512, 5519565, 5519566, 47112540, 47112521 y 5519625 según su orden; todos del Banco Banesco; por los conceptos demandados Beneficios Laborales; y los demandantes manifestaron estar de acuerdo con dicho monto aceptándolo y declarando que nada se le adeuda por parte de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, por ese concepto ni por ningún otro vinculado con la presente demanda; reservándose los actores el derecho de ejercer acciones legales consiguientes sobre la reclamación de otros beneficios laborales y/o pasivos laborales con relación a las empresas H.M.H INDESUR, C.A y CONSTRUCTORA P&D 2021 C.A; ambas partes solicitan a este Juzgado que imparta la Homologación correspondiente a los escritos transaccionales presentados, ya que las partes acordaron que nada tienen a deberse por ese concepto ni por ningún otro vinculado con la presente demanda y como consecuencia, convinieron por los conceptos y montos expresados en el escrito Transaccional, los cuales fueron cancelados mediante los montos de los cheques de gerencia antes precisados del cual se anexa copia a los autos, como pago de todos lo conceptos laborales derivadas de la relación de Trabajo.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, una vez constatado que el acuerdo entre las partes es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea así como tienden a garantizar una resolución pacifica de la controversia; así mismo, por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho ni vulnera derechos irrenunciables a que se refieren los procesos, dirigidos a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; visto que los trabajadores recibieron la totalidad de las cantidades señalada en el escrito transaccional a su total satisfacción; Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA los escritos de TRANSACCION presentados y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, así mismo se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIIVO del expediente transcurrido como haya sido el lapso de cinco (05) días hábiles.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del Dos mil Once (2011). AÑOS: 201° y 152°. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Cúmplase.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. OSCAR MARIN SANCHEZ
ABOG. SARA GARCIA
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