REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinte (20) de mayo de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO : RP21-L-2011-000041
PARTE DEMANDANTE: YUDEGLIS DEL VALLE MOYA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ.
PARTE DEMANDADA: ALMARCA.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por la Procuradora de Trabajadores Abog. ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 79.935, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUDEGLIS DEL VALLE MOYA, venezolana, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad Nro V- 15.114.747, en contra de la Sociedad Mercantil ALMARCA. este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, pasa hacer las siguientes consideraciones: En fecha 03 de Mayo del 2011 se le da entrada a este Órgano jurisdiccional el cual riela al folio 15, luego mediante auto del Tribunal de fecha 05-05-2011 dicta un Despacho Saneador a los fines de que la parte actora subsane el libelo de demanda por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la precitada Ley, y se ordena librar carteles de notificación a la parte actora, que riela al folio 16, posteriormente en fecha 16-05-2011 el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia cartel de notificación a la apoderada judicial de la parte actora la cual riela al folio 18 y su vuelto; riela al folio 19 del presente expediente certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación de la parte actora; Así las cosas, revisada las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte actor no consigno oportunamente el escrito de subsanación de la demanda; quedando precluido el lapso de los dos (02) días hábiles concedidos a la actora para dar cumplimiento a la subsanación del libelo de la demanda; en consecuencia y no habiéndose subsanado los vicios presentados en el libelo de demanda en cuanto a indicar: El método de calculo utilizado para obtener el salario integral; el fundamento del salario integral, es decir, si el mismo es legal, convencional o contractual; los datos relativos al nombre de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada; toda vez que los mismos no se reflejan en el escrito libelar, En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 341 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, pudiendo el demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. Así se decide. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2011. Años 201º y 152º.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
Abg. SARA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. SARA GARCIA
|