REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinte (20) de mayo de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2011-000038
PARTE DEMANDANTE: ANDORIS DANIEL YNDRIAGO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ.
PARTE DEMANDADA: OMAR CARABALLO
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por la Procuradora de Trabajadores Abog. ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 79.935, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDORIS DANIEL YNDRIAGO, venezolano, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad Nro V- 15.113.918, en contra del ciudadano OMAR CARABALLO este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, pasa hacer las siguientes consideraciones: En fecha 03 de Mayo del 2011 se le da entrada a este Órgano jurisdiccional el cual riela al folio 15, luego mediante auto del Tribunal de fecha 04-05-2011 dicta un Despacho Saneador a los fines de que la parte actora subsane el libelo de demanda por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la precitada Ley, y se ordena librar carteles de notificación a la parte actora, que riela al folio 16, posteriormente en fecha 16-05-2011 el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia cartel de notificación a la apoderada judicial de la parte actora el cual riela al folio 18 y su vuelto; riela al folio 19 del presente expediente certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación de la parte actora; Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte actor no consigno oportunamente el escrito de subsanación de la demanda; quedando precluido el lapso de los dos (02 días hábiles concedidos al actor para dar cumplimiento a la subsanación del libelo de la demanda; en consecuencia y no habiéndose subsanado los vicios presentados en el libelo de demanda en cuanto a indicar: el método de calculo del salario integral; (si es contractual o convencional); Discriminar mes a mes el calculo de la antigüedad generada, tomando como base de la misma que el derecho a la antigüedad nace de origen legal o convencional; en que consiste el servicio prestado; discriminar mes a mes el bono de alimentación al que hace referencia en el capitulo VII del escrito libelar; En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 341 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, pudiendo el demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. Así se decide. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011), años 201º y 152º.

EL JUEZ

LA SECRETARIA
Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ

Abg. SARA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. SARA GARCIA