REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinte (20) de mayo de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2011-000011
PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL FERMIN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES)
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por los Abogados CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.874 y 41.982 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS RAFAEL FERMIN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro V- 4.298.638, en contra de La FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES). este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, pasa hacer las siguientes consideraciones: En fecha 02 de Mayo del 2011 se le da entrada a este Órgano jurisdiccional el cual riela al folio 11, y en el mismo auto el Tribunal dicta un Despacho Saneador a los fines de que la parte actora subsane el libelo de demanda por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la precitada Ley, y se ordena librar carteles de notificación a la parte actora, posteriormente en fecha 11-05-2011 el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia cartel de notificación a la co-apoderada judicial de la parte actora el cual riela al folio 14 y su vuelto; riela al folio 15 del presente expediente certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación de la parte actora; Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte actor no consigno oportunamente el escrito de subsanación de la demanda; quedando precluido el lapso de los dos (02) días hábiles concedidos al actor para dar cumplimiento a la subsanación del libelo de la demanda; en consecuencia y no habiéndose subsanado los vicios presentados en el libelo de demanda en cuanto a indicar: El modo de ingreso a la institución donde prestó el servicio, (contratado, nombramiento, concurso u otra forma); indicar el fundamento u origen del método de base de calculo para el bono vacacional y utilidades solicitadas (origen contractual o convencional); En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 341 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, pudiendo el demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. Así se decide. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011), años 201º y 152º.

EL JUEZ

LA SECRETARIA
Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ

Abg. SARA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. SARA GARCIA