REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinte (20) de mayo de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO : RP31-L-2010-0000316
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA ROSARIO MOYA
DEMANDADO: FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE)
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REESTITUCION EN EL CARGO, PAGO DE SALARIOS CAIDOS

Habiendo sido quien suscribe, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 08 de abril del año 2011 y juramentado ante la Juez Rectora en fecha 26-04-2011, según acta Nº 42-2011, como Juez Provisorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, Me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa; Visto el escrito contentivo de la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REESTITUCION EN EL CARGO, PAGO DE SALARIOS CAIDOS conforme al derecho constitucional de la estabilidad, fundamentada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROSARIO MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 11.439.522, debidamente asistido por el Abg. MARIO DETTIN RUBIÑOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.019 , este Tribunal una vez revisada las actas procesales observa que la pretensión se dirige a obtener la calificación del despido, restitución en el cargo y por consiguiente pago de los salarios caídos de una trabajadora que devenga un salario mensual de DOS MIL NOVESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 2.905,20) así las cosas para analizar el conocimiento del presente asunto por parte de los órganos jurisdiccionales, específicamente por parte de los Tribunales con competencia en materia laboral analizamos el contenido del decreto de Inamovilidad Laboral Nº 7154 de fecha 23 de Diciembre del 2009 en su artículo 4, el cual establece que quedan exceptuados de la prorroga de inamovilidad laboral entre otras aquellos trabajadores (omissis) quienes devenguen para la fecha del decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos, es decir están amparados por el decreto de inamovilidad laboral aquellos trabajadores que devengaren menos de tres salarios mínimos y por cuanto en el caso de autos la solicitante manifiesta devengar un salario de DOS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 2.905,20,) cantidad que obviamente no supera este limite de los tres salarios mínimos mensuales, siendo el salario mínimo fijado para la fecha de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.223,89); conforme al Decreto Presidencial Nro. 7237, de fecha 23 de Febrero de 2010, por lo que de conformidad con lo establecido en su articulo 4 del referido decreto de inamovilidad, el solicitante señala devengar un salario que no supera los tres salarios mínimos básicos mensuales; siendo lo procedente en caso de despido, desmejora, o traslado sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante el Inspector del trabajo de la jurisdicción; en consecuencia, el presente procedimiento no es atinente a la esfera judicial en tanto el órgano competente para la tramitación del mismo es la Inspectoría del Trabajo y siendo ésta un órgano de la Administración Pública, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con fundamento en lo establecido en el articulo 3 y 59 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la FALTA O CARENCIA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL frente a los órganos de la administración pública para conocer el presente procedimiento, así mismo de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto este Juzgado niega tener jurisdicción para el asunto planteado se remite en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; suspéndase el proceso a partir de la presente decisión. Notifíquese las partes y al Procurador General de la República a los fines de que puedan ejercer los recursos que ha bien tengan lugar, computándose previamente al lapso de interposición de dichos recursos cinco (05) días continuos que se le concede a la parte demandada como término de la distancia, el cual comenzará a computarse una vez conste en autos la certificación de la secretaria de haberse notificado a todas las partes. Así se decide. Líbrese oficio. Cúmplase. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.
Dado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Año 201º y 152º.
EL JUEZ.

Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
La Secretaria,

Abg. SARA GARCIA
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria;

Abg. SARA GARCIA