REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dos (02) de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : RP21-L-2011-000027


SENTENCIA


ASUNTO : RP31-L-2011-000027
DEMANDANTE: FRANCIS EDUARDO GONZALEZ ALFONSI
DEMANDADO: FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE)
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REESTITUCION EN EL CARGO, PAGO DE SALARIOS CAIDOS

Visto el escrito contentivo de la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REESTITUCION EN EL CARGO, PAGO DE SALARIOS CAIDOS conforme al derecho constitucional de la estabilidad, fundamentada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por el ciudadano FRANCIS EDUARDO GONZALEZ ALFONSI, titular de la cédula de identidad Nº 5.872.221, debidamente asistido por el Abg. MARIO DETTIN RUBIÑOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.019 , este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su Admisión observa que la pretensión se dirige a obtener la restitución en el cargo de un trabajador que devenga un salario mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 3.433,30) así las cosas para analizar el conocimiento del presente asunto por parte de los órganos jurisdiccionales, específicamente por parte de los Tribunales con competencia en materia laboral analizamos el contenido de decreto de Inamovilidad Laboral Nro. 7.914, de fecha 16 de Diciembre de 2010 en su artículo 4, el cual establece que quedan exceptuados de la prorroga de inamovilidad laboral entre otras aquellos trabajadores (omissis) quienes devenguen para la fecha del decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos, es decir están amparados por el decreto de inamovilidad laboral aquellos trabajadores que devengaren menos de tres salarios mínimos y por cuanto en el caso de autos el solicitante manifiesta devengar un salario de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 3.433,30,) cantidad que obviamente no supera este limite de los tres salarios mínimos mensuales, siendo el salario mínimo fijado para ese momento de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.223,95); por lo que de conformidad con lo establecido en su articulo 4 del referido decreto de inamovilidad, el solicitante señala devengar un salario que no supera los tres salarios mínimos básicos mensuales; siendo lo procedente en caso de despido, desmejora, o traslado sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante el Inspector del trabajo de la jurisdicción, en consecuencia, el presente procedimiento no es atinente a la esfera judicial en tanto el órgano competente para la tramitación del mismo es la Inspectoría del Trabajo y siendo ésta un órgano de la Administración Pública, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con fundamento en lo establecido en el articulo 3 y 59 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL frente a los órganos de la administración pública para conocer el presente procedimiento, así mismo de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto este Juzgado niega tener jurisdicción para el asunto planteado se remite en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; suspéndase el proceso a partir de la presente decisión. Así se decide. Líbrese oficio. Cúmplase. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.
Dado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil once (2009). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.


Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
La Secretaria,


Abg. SARA GARCIA
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria;


Abg. SARA GARCIA