REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dieciocho (18) de mayo de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2010-000317
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE JOSE GUERRA BASTARDO.
APODERADA JUDICIAL: ROSARIO GONZALEZ.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A, VEPACA .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por la Procuradora de Trabajadores Abog. ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 79.935, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE JOSE GUERRA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad Nro V- 6.958.180, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A. VEPACA; este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, pasa hacer las siguientes consideraciones: En fecha 17 de Diciembre del 2010 se le da entrada a este Órgano jurisdiccional el cual riela al folio 15, luego mediante auto del Tribunal de fecha 20-12-2010 dicta un Despacho Saneador a los fines de que la parte actora subsane el libelo de demanda por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la precitada Ley, y se ordena librar carteles de notificación a la parte actora, que riela al folio 16, posteriormente en fecha 14-01-2011 el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia cartel de notificación a la apoderada judicial de la parte actora el cual riela al folio 18 y su vuelto; riela al folio 19 del presente expediente certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación de la parte actora, de seguidas riela a los folios 20,21 y 22 auto de avocamiento y carteles de notificación a la parte demandante y al folio 23 certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación del avocamiento a la presente causa de quien aquí decide; Ahora bien, revisada las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte actor no consigno oportunamente el escrito de subsanación de la demanda; quedando precluido el lapso de los dos (02) días hábiles concedidos al actor para dar cumplimiento a la subsanación del libelo de la demanda; en consecuencia y no habiéndose subsanado los vicios presentados en el libelo de demanda en cuanto a indicar: Donde prestó el servicio para la empresa demandada, para los efectos de la competencia por el territorio; En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 59 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, pudiendo el demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. Así se decide. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA

EL JUEZ

LA SECRETARIA
Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ

Abg. SARA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. SARA GARCIA