REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diecisiete (17) de mayo de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO Nº: RP21-L-2011-000010
PARTE ACTORA: MIGUEL JOSE ZAPATA RODRIGUEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Habiendo sido quien suscribe, designado por la Comisión Judicial Del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de abril del año 2011 y juramentado ante la Juez Rectora del Estado Sucre en fecha 26-04-11 según acta N° 42-2011 como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, ME AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; y visto que por error material involuntario se procedió a darle entrada a la presente demanda en forma sistemática en el programa Juris 2000, en fecha 24-01-2011, fecha en la cual la ciudadana Juez Abogado Marlene Yndriago Díaz, se encontraba de reposo medico; y en fundamento a los principios procesales que oriental al proceso laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, procede a corregir dicho error; deja sin efecto el auto de entrada antes precisado. En consecuencia, en esta fecha se le da entrada a la presente causa que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano MIGUEL JOSE ZAPATA RODRIGUEZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, recibida en este Tribunal a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros respectivos. Ahora bien, vista que la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.871.928, asistido por el abogado PABLO JOSE BERGAMO RONDON en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, este Juzgado, en ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del caso sub iudice, estima necesario hacer ciertas consideraciones de derecho, a los fines de establecer la competencia en razón de la materia, tomando en consideración que la parte actora alega en su escrito libelar, ser un funcionario público jubilado y reclama el cobro de sus prestaciones sociales, señalando en la narración de los hechos, lo siguiente: “En fecha tres de enero del año dos mil cinco, reingrese como asistente Administrativo II, adscrito a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, relación que se evidencia de la Resolución Nº 7, que anexo en copia simple marcado con la letra “A”, el día veintidós de mayo del año dos mil ocho, fui ascendido al cargo de Supervisor de Servicios Generales II a través de la Resolución Nº 43, emanada en la mencionada fecha del Despacho del Alcalde”. Así las cosas este Juzgado al examinar el escrito de demanda y recaudos acompañados, observa que el actor fue designado para ocupar el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES II, en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, mediante Resolución Nº 43 en este sentido, se desprende que el actor alega ser un funcionario público y a los fines de establecer la competencia en razón de la materia, tomando en consideración lo expuesto por el actor al haber prestado sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, en el cargo mencionado Ut supra, es conveniente traer a colación el articulado que de seguidas se transcribe:
Dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Los funcionarios o empleados Públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa nacionales, estadales y municipales según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”.
En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de administración popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”
El contenido del artículo supra transcrito, establece la norma rectora para distribuir la competencia cuando se trata del ámbito de la función pública, siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer todo lo relativo a la relación laboral de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, en virtud de la naturaleza de la materia a fin con el derecho quebrantado.
El artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al funcionario público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente.
De lo anterior se sigue que los elementos que caracterizan esta definición son: a) El nombramiento o investidura del funcionario, expedido por la autoridad competente (investidura regular); b) el desempeño de una función pública remunerada, lo que excluye los cargos desempeñados ad honoren, donde no recibe ninguna clase de remuneración por su desempeño; c) el carácter permanente de los cargos que deben ocupar los funcionarios públicos en los cuadros de la organización administrativa, lo que excluye del ámbito de aplicación de la Ley los funcionarios que ocupen funciones accidentales (carácter permanente del cargo).
En este orden de idas, el contenido del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:
“los funcionarios o funcionarias de la administración pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.”
Así mismo, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, a los fines de determinar la competencia, se hace necesario precisar la condición en que el demandante prestó sus servicios, pues ello indicará el Tribunal competente para conocer del caso de autos.
Dado que de la narración del libelo y de las actas procesales se determina que la relación de empleo aducida por el hoy demandante encuadra en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto ingresó a través de la resolución Nº 43 expedida por la autoridad competente, vale decir el Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; para ocupar el cargo de Supervisor de Servicios Generales II en este sentido, quien aquí decide, considera de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto de la Función Pública, que el cargo desempeñado obedece al de un funcionario público de confianza. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, estamos en presencia de una relación de empleo público, de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado competencia funcionarial, la cual es determinante del orden de competencia al que debe someterse la controversia planteada, razón por la cual, es atribuido el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público y la Administración Pública, correspondiéndole a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial. En consecuencia, de conformidad con lo estipulado en los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 11 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículos 259, 49 Ord.5 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: QUE CARECE DE COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano MIGUEL JOSE ZAPATA RODRIGUEZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado competente. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para su archivo. Publíquese en la pagina web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del dos mil once (2011).
EL JUEZ
Abog. Oscar Marín Sánchez
LA SECRETARIA
Abog. Sara García
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abog. Sara García.
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