REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dieciséis (16) de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : RP21-L-2011-000015
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: MELWIN JESUS LOPEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA LA GUIREÑA C.A.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por la Procuradora de Trabajadores Abog. ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 79.935, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MELWIN JESUS LOPEZ TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad Nro V- 18.586.115, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA LA GUIREÑA, C.A. este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, pasa hacer las siguientes consideraciones: En fecha 27 de Abril del 2011 se le da entrada a este Órgano jurisdiccional el cual riela al folio 18, luego mediante auto del Tribunal de fecha 28-04-2011 dicta un Despacho Saneador a los fines de que la parte actora subsane el libelo de demanda por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la precitada Ley, y se ordena librar carteles de notificación a la parte actora, que riela al folio 19, posteriormente en fecha 09-05-2011 el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia cartel de notificación a la apoderada judicial de la parte actora los cuales rielan los folios 20 y 21; riela al folio 22 del presente expediente certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación de la parte actora; Ahora bien, revisada las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte actor no consigno oportunamente el escrito de subsanación de la demanda; quedando precluido el lapso de los dos (02 días hábiles concedidos al actor para dar cumplimiento a la subsanación del libelo de la demanda; en consecuencia y no habiéndose subsanado los vicios presentados en el libelo de demanda en cuanto a indicar: El tiempo de servicio reclamado, toda vez que la fecha mostrada no coincide con la antigüedad reclamada; así mismo, este Tribunal observa que existe incongruencia con la cantidad expresada en guarismo y en letras en el Capitulo II referido a la antigüedad. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 59 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, pudiendo el demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. Así se decide. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
Abg. SARA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. SARA GARCIA
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