REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, doce (12) de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : RP21-L-2011-000017
SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS RODRIGUEZ FIGUERA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ.
PARTE DEMANDADA: FLOR DE PARIA C.A.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por la Procuradora de Trabajadores Abog. ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 79.935, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad Nro V- 17.694.138, en contra de la Sociedad Mercantil FLOR DE PARIA, C.A. este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, pasa hacer las siguientes consideraciones: En fecha 27 de Abril del 2011 se le da entrada a este Órgano jurisdiccional el cual riela al folio 18, luego mediante auto del Tribunal de fecha 28-04-2011 dicta un Despacho Saneador a los fines de que la parte actora subsane el libelo de demanda por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la precitada Ley, y se ordena librar carteles de notificación a la parte actora, que riela al folio 19, posteriormente en fecha 05-05-2011 el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia cartel de notificación a la apoderada judicial de la parte actora los cuales rielan los folios 21 y 22; riela al folio 23 del presente expediente certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación de la parte actora; Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte actor no consigno oportunamente el escrito de subsanación de la demanda; quedando precluido el lapso de los dos (02 días hábiles concedidos al actor para dar cumplimiento a la subsanación del libelo de la demanda; en consecuencia y no habiéndose subsanado los vicios presentados en el libelo de demanda en cuanto a indicar: Que convención Colectiva aplica para el salario integral, tal como lo señala en el capitulo 1 relativo al salario; así mismo mostrar el calculo de la antigüedad de los meses de marzo a septiembre del año 2009, toda vez que los mismos no se reflejan en el escrito libelar, En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 59 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, pudiendo el demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. Así se decide. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA

EL JUEZ

LA SECRETARIA
Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ

Abg. SARA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. SARA GARCIA