REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cinco (05) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2010-000330

DEMANDANTE: YOHANA BAUTISTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.249.920.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.976.779, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714.

DEMANDADO: AUTOFERRETERIA BELTRAN.

APODERADOS JUDICIALES: MILTON FELCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083 y FABIANA FELCE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.341.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: La cantidad de DIEISIETE MIL SEISCENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.605,92).

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y demás Derechos Laborales, incoada por la ciudadana YOHANA BAUTISTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.249.920, debidamente representada por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083, contra la sociedad de comercio AUTOFERRETERIA BELTRAN.

La demanda es admitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Auto de fecha 17-09-2010 (Folio 08); la Audiencia Preliminar Primitiva se realizo en fecha 07-12-2010, ante el mismo Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Folio 20), haciéndose presente la parte actora abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.976.779, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, y por la parte demandada AUTOFERRETERIA BELTRAN, el ciudadano LUIS BELTRAN FIGUEROA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.430.326, asistido por el abogado MILTON FELCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083, y consignando ambas partes sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose la Audiencia Preliminar por solicitud de ambas partes y fijándose para el día 19 de Enero de 2011 a las 09:30 a.m. En esta misma fecha igualmente se prolongo la Audiencia Preliminar, la cual culminó en fecha 16-02-2011, no siendo posible la mediación del conflicto, en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, por lo que se ordeno incorporar las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Tribunal de Juicio (Folio 22).

La parte demandada a través de su representación judicial consigno escrito de contestación a la demanda en fecha 23-02-2011 (Folios 49 al 57), remitiéndose la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral (Folio 59). Una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal, quien da por recibida la presente causa, dándole entrada y anotándose en los libros respectivos (Folio 61).

Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha veintisiete (27) de abril de 2011, donde compareció la parte actora abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.976.779, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, y por la parte demandada la abogada FABIANA FELCE GONZALEZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el numero 132.341.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


II
DE LA PRETENSIÓN

Aduce la parte actora YOHANA BAUTISTA SANCHEZ, identificada en autos, asistido por EMILIA CAMPOS HERNANDEZ, igualmente identificada en autos, en el libelo de demanda que El día tres (03) de junio del dos mil siete (2007) ingreso a prestar servicios como vendedora, para el fondo el comercio AUTOFERRETERIA BELTRAN, domiciliado en la población de Cumanacoa, Avenida Antonio José de Sucre, Casa S/N del estado sucre, laborando un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m. y las 17:30pm de lunes a sábado y en muchas oportunidades los domingos, desde las 8.00 a.m. a la 13:00 p.m. Que al momento de iniciar sus servicios convino con su patrono que percibiría un salario mensual de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), lo que hacia un salario mensual de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340, 00) luego fue aumentado a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150,00) para un total de Bs.637.500, 00 mensual. Que en el mes de Junio de 2009 fue aumentado a la cantidad Bs.180, 00 semanales lo que hacia un salario mensual de Bs.765, 00. Que finalmente ene. Año 2010 el salario fue incrementado a razón de Bs. 200, 00 semanales lo que hacia un salario mensual de Bs.850, 00 mensuales. Que no recibió pago alguno por concepto de utilidades, vacaciones, prestaciones sociales o algún otro concepto. Que en fecha 26-06-2010 el ciudadano Luís Figueroa quiso retenerla a la fuerza dentro del negocio llegando a golpearla en la cara, por lo que decidió retirarse justificadamente. Que llegado el momento de cobrar la semana trabajada y sus prestaciones sociales solo quiso entregarme la cantidad de Bs. 500, 00 la cual no acepte. Que el tiempo de servicio fue de tres (03) años, un (01) mes y veintitrés (23) días.

Que demanda, para que la demandada convenga o se le condene cancelar la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL SESCIENTOS CINCO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 17.605, 92); por concepto de Prestaciones Sociales y demás Conceptos generados de la relación de trabajo que mantuvo, discriminados de la siguiente manera: Por “Prestación de Antigüedad”, demanda la cantidad de Bs. 5.055, 25; Por “Acumulación de Antigüedad” demanda un total de Bs. 443,36; Por “Utilidades” demanda un monto de Bs. 1.298, 84; Por “Vacaciones”, demanda la cantidad de Bs. 1.471, 70; Por “Bonificación Especial por Vacaciones”, demanda un monto de Bs. 831, 69; Por “Indemnización por daños Perjuicios”, demanda un monto de Bs. 1.064, 10; Por “Semana pendiente por cobrar”, demanda por una suma de Bs. 248, 29, así como la corrección monetaria a la que hubiere lugar, y las costas procesales.


III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada, AUTOFERRETERIA BELTRAN, contesto la demanda, mediante la cual dejo establecido lo siguiente: que en el mes de Agosto de año 2008 inicio relación sentimental con la ciudadana actora, convivencia que duro alrededor de dos años y 10 meses. Que la actividad comercial de su negocio se inicio en fecha 17-04-2007 estando a cargo por el ciudadano SAIMEN JOSE GARCIA no contratando ningún personal puesto que el negocio estaba en prueba a fin de ubicar el mercado comercial. Que es en el año 2008 cuando se encargo de su negocio y aun así sin contratar personal alguno es cuando se inicia relación sentimental con la demandante hasta la fecha de la ruptura en fue en el transcurso del mes de junio del año 2010. Que la actora sufre la enfermedad de artritis que la imposibilita de de prestar sus servicios y menos en un local comercial que requiera de esfuerzo y dedicación. Que la demandante tenía múltiples ocupaciones del hogar que le imposibilitaban el cumplimiento de un horario de trabajo.



IV
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió la prestación del servicio por parte del actor a la demandada, en el presente juicio, y en consecuencia si le corresponden las cantidades y conceptos reclamados en su escrito liberal. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”… (Comillas, negritas, subrayado y puntos suspensivos de este tribunal)
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, pues debe demostrar la prestación personal de servicio para que nazca a su favor, la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social. En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.
Del examen de la contestación de la demanda se evidencia que el accionado negó la relación laboral alegando que no existió ningún tipo de relación entre él y el actor, en este sentido y en atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, la carga de la prueba corresponde al demandante, así esta Sentenciadora, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la prestación del servicio por parte del actor.




V
MEDIOS PROBATORIOS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: -


A. DOCUMENTALES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 la parte demandada promovió la siguiente documental:

1. Documento de acta conciliatoria expedida por la Coordinación de justicia de paz del municipio Sucre del Estado Sucre, la cual riela en el folio 24, la referida documental se desechan, en virtud de que nada aporta a la controversia de la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE


B. PRUEBA TESTIMONIAL.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora promovió las siguientes testimoniales:

1.- MARLELINE DEL CARMEN YENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.314.919, domiciliada en la población de Cumanacoa, sector la represa, casa sin número, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, no compareció, por lo que el Tribunal declara desierto el acto
2.- NELLY MARGARITA FERMÍN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº, V- 6.380.236, domiciliada en la población de Cumanacoa, sector la represa, casa sin número, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, no compareció, por lo que el Tribunal declara desierto el acto
3.- JESÚS ALBERTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº, V- 14.815.075, domiciliado en la población de Cumanacoa, sector la represa, casa sin número, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, no compareció, por lo que el Tribunal declara desierto el acto
4.- JISEL KACTERINE YENDEZ YENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº, V- 24.754.486, domiciliada en la población de Cumanacoa, sector la represa, casa sin número, la testigo fue interrogada por la parte promovente y le dijo que conocía a la ciudadana YOHANA BAUTISTA SANCHEZ que vivían cerca, la testigo dijo que la demanda le informo que se había quedado en junio de 2010 sin empleo, que ella recuerda que comenzó a trabajar en junio del 2007, dijo que no era familia de la actora y luego al contestar a la parte demandada quien le pregunto si tenia vinculo familiar con la actora le dijo que si, se contradijo en la respuesta que le había dado a la representación judicial de la parte actora, por lo que esta sentenciadora desecha a la presente testigo, pues de sus dichos se observa que tiene vínculo familiar con la actora por lo que tiene interés en las resultas del presente juicio, lo que afecta su imparcialidad; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.


A. PRUEBA TESTIMONIAL.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora promovió las siguientes testimoniales:
1.- SAIMER JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.649.393, domiciliado en la población de Cumanacoa, el testigo dijo no saber si tenia vinculo familiar con la esposa de la parte demandada y fue incierto al contestar las preguntas que le hizo el representante de la parte actora, dijo que no podía contestar a sus preguntas y no aporto nada al proceso por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE
2.- JOSE GREGORIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº, V- 11.773.609, domiciliado en la población de Cumanacoa, el testigo dijo conocer a la actora, que el demandado y ella vivían juntos que le contaba que tenia una relación sentimental porque los veía juntos, el testigo fue conteste en las preguntas y repreguntas hechas por ambas partes, la parte actora solicito se desechara al testigo, por cuanto éste no es el medio idóneo para tachar al testigo, es por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus dichos. Y así se establece.
3.- JESÚS RAFAEL VILLAFAÑA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº, V- 12.658.992, domiciliado en la población de Cumanacoa, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, no compareció, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto.
4.- CARLOS ANTONIO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº, V- 12.198.349, domiciliado en la población de Cumanacoa, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, no compareció, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto.
5.- ALEXIS DEL JESÚS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº, V- 15.112.730, domiciliado en la población de Cumanacoa, fue preguntado por la parte promovente y manifestó que la ciudadana YOHANA BAUTISTA SANCHEZ, trabajaba-vivía con el demandado y luego aclaro que vivía con él, que el los vio en la casa de la actora, que el no trabajaba para el demandado; que el bajo de un camión unos bloques en la casa de la actora, y unos (corotos), el representante de la parte demandante le pregunto para aclarar que si la ciudadana YOHANA BAUTISTA SANCHEZ, trabajaba o vivía con el señor, a lo que el testigo respondió que vivía con el, que la conocía de verla con el demandado en su casa, que el los veía juntos pero no le constaba si estaban casados, el testigo fue conteste en las preguntas y repreguntas hechas por ambas las partes, la parte actora solicito se desechara al testigo, por cuanto este no es el medio idóneo para tachar al testigo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
6.- JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº, V- 19.239.190, domiciliado en la población de Cumanacoa, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, no compareció, por lo que el Tribunal declara desierto el acto
7.- WILFREDO BARCENAS, titular de la cédula de identidad Nº, V- 10.948.013, domiciliado en la población de Cumanacoa, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, no compareció, por lo que el Tribunal declara desierto el acto.
B. DOCUMENTALES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 la parte demandada promovió la siguiente documental:

1.- Factura Nº 1224, de fecha 10-11-2009, emitido por la empresa “Comercial Supercredito Milenium”, la cual riela en el folio 39 Se desechan, en virtud de que nada aportan al hecho controvertido en la presente causa.
2.- Factura Nº 4704, de fecha 28-01-2010, emitido por la empresa “Comercial Supercredito Milenium”, Sucre, la cual riela en el folio 40. Se desechan, en virtud de que nada aportan al hecho controvertido en la presente causa.
3.- Facturas en las cuales se evidencia adquisición de materiales de construcción, las cuales rielan en los folios 41 y 42. Se desechan, en virtud de que nada aportan al hecho controvertido en la presente causa.
4.- Factura Nº 00000264, de fecha 22-08-2009, emitida por la razón social “Formi-Muebles C.A”, la cual riela en el folio 43. Se desechan, en virtud de que nada aportan al hecho controvertido en la presente causa.
5.- Fotografías de la vivienda, las cuales rielan en los folios 44 al 47. Se desechan, en virtud de que nada aportan al hecho controvertido en la presente causa.


C. En cuanto a la PRÁCTICA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en la vivienda propiedad de la parte actora, este Tribunal en la oportunidad de la admisión de las pruebas, negó su admisión, por lo que nada tiene que pronunciar al respecto.


CONCLUSIONES

Ahora bien, para resolver el caso que nos ocupa, debe señalarse que, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que, negada la relación de trabajo en un proceso laboral, corresponde al actor probar, tan sólo, la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, se presuma la existencia de la relación laboral, presunción que admite prueba en contrario, pero que, en todo caso, corresponde al presumido patrono desvirtuarla, si partimos del principio consagrado en el derecho común, referente a que, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor. De modo pues que, tomando en cuenta que toda presunción esta compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción, en el caso que nos ocupa contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la prestación personal de servicios al pretendido patrono; para que la ley entonces se encargue de presumir el hecho desconocido, cual sería para nosotros, la existencia de la relación de trabajo. En el presente caso, la demandada negó la prestación personal del servicio, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al actor, por lo que para concluir este tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones con respecto a la pretensión, el desarrollo del debate probatorio y cuáles de estos elementos crearon convicción para la decisión. Estamos ante un juicio de Prestaciones Sociales y otros derechos que intenta la ciudadana YOHANA BAUTISTA SANCHEZ, alegando haber estado vinculada con el demandado por una relación laboral al haber prestado sus servicios como vendedora. La parte demandada sostiene que la actora nunca prestó servicios para la misma, y que no ha mantenido relación laboral alguna con él, que solo existió una relación extra marital, pues nunca a trabajado para el. Es a la actora a quien le correspondía probar la prestación del servicio, y esta no trajo a los autos prueba alguna que demostrara su alegato, por lo que al no lograr demostrar en el debate probatorio tal argumento por tanto en principio la presunción contenida en la norma del Artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo no debe prosperar, pues del debate probatorio no se desprende que la actora hubiese prestado sus servicios para la demandada, por ello quien aquí sentencia forzosamente debe declarar la presente demanda Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YOHANA BAUTISTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.249.920, en contra AUTOFERRETERIA BELTRAN.
Segundo: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EJEMPLAR

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABOG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ





LA SECRETARIA,

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,