REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: RP31-L-2009-000631
PARTE DEMANDANTE: NELSON LUIS SILVA SMITH, titular de la cédula de identidad Nro. 2.587.180.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BETTY BERMUDEZ VILLAPOL y HUBER RODRÍGUEZ, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 23.202 y 138.859.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO SUCRE “IAPES”
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, FREDDY ALBERTO ALEMAN MOLINA, MAURO ALVAREZ HILARRAZA Y YSOLINA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 66.169, 99.330 y 132.771, representación que consta en poder, que riela al folio 40 y 41.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 24 de Mayo del 2011, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante NELSON LUIS SILVA SMITH, titular de la cédula de identidad Nro. 2.587.180, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre. en la causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES intentada en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO SUCRE “IAPES” estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación de la parte actora que su representado presto servicio personal en forma subordinada y dependiente en calidad de COORDINADOR DOCENTE (contratado) para la institución de la policía Metropolitana, Extensión Estado Sucre, adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO SUCRE “IAPES” dicha prestación de servicio se inicio bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado, firmándose el primer contrato entre las partes el 01 de febrero de 2002, con una duración de un año, y dicho contrato fue objeto de seis prorrogas, todos firmados en las mismas condiciones, hasta el 27 de enero del año 2009, le fue comunicado por el director presidente del I.A.P.E.S capitán Armando Marín León, que debía hacer entrega mediante acta… con lo cual la demandada puso fin a la relación laboral entre las partes sin que mediase causal alguna de las previstas en el articulo 102 de la leo orgánica procesal del trabajo, es decir fue despedido injustificadamente, (…) nunca le fueron pagadas las vacaciones, ni el bono vacacional, ni las utilidades(…) la jornada de trabajo era de ocho (08) horas de lunes a sábado, devengando un ultimo salario de Bs. 3.000,00 mensuales .
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación, procediendo esta sentenciadora a exponer de manera sucinta los alegatos de defensa contenidos en el mismo..
Rechazo Niego y Contradigo en toda y cada una de sus partes tanto en el hecho como en el derecho la pretensión plasmada en el escrito libelar por el ciudadano Nelson luís silva smith.
Rechazo Niego y Contradigo que el ciudadano Nelson Luis Silva Smith, hay aprestado servicios personales en forma subordinada y dependiente en calidad de Coordinador docente, para el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO SUCRE “IAPES”. (…)
Rechazo Niego y Contradigo el dicho del ciudadano Nelson Luis Silva Smith cuando asegura en su escrito libelar, que el instituto universitario de la policía metropolitana, extensión sucre, este adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO SUCRE “IAPES”, por cuanto son instituciones totalmente independiente.(…)
Rechazo Niego y Contradigo que el ciudadano Nelson Luis Silva Smith, haya laborado como coordinador docente del IAPES, desde el primero de febrero del 2002, ya que según los contratos en autos la relación jurídica fue de prestación de servicios profesionales, a tiempo determinado, firmado desde ese año hasta el 31 de diciembre de 2008, (…)
Niego Rechazo y Contradigo que mi representada haya despedido de manera injustificada a el ciudadano Nelson Luis Silva Smith, toda vez que, ciudadana juez, en el presente caso, tal como se evidencia en autos en los contratos que rielan a los mismos, existe la expiración del termino, lo cual nunca debe interpretarse como despido habiendo el ultimo contrato expirado en fecha 31 de diciembre de 2008.
Niego Rechazo y Contradigo que mi representada adeude a la parte actora monto alguno por concepto de cobro de prestaciones sociales, los cuales según la actora se establecen en los siguientes conceptos , indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad, preaviso omitido, vacaciones, bono vacacional, (…)
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Conforme con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda.
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 y Nº 485 del 04 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, las cuales ratifican lo establecido por esa misma Sala en sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, en donde se concluye de la siguiente manera:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y en caso afirmativo, la causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados.
En este orden de ideas, debe concluirse que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo.
En el presente caso la parte demandada, admite la prestación de servicios del demandante pero alega que fue de naturaleza civil, en consecuencia, aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, que por ser iuris tantum, admite prueba en contrario por lo cual, le correspondió a la parte demandada, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos, tales como, que la prestación de servicios se haya prestado en condiciones de independencia y autonomía, que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
En cuanto al merito de los autos, este tribunal deja sentado que este no es un medio probatorio, sino que se corresponde con el principio de la comunidad de las pruebas o adquisición que rige el derecho probatorio venezolano, donde se faculta al juez aplicar los medios probatorios que consten en el proceso sin importar quien lo trae a los autos, en consecuencia no existe medio probatorio que admitir. Así se establece.
DOCUMENTALES.
a.) Marcado con la letra “A” constancia fundamental cual es la notificación de despido de fecha 27 de enero de 2009. Estas documentales son de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con los mismo que quien le notifica que debe entregar el cargo al trabajador es el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO SUCRE “IAPES”, se evidencia que la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE
b.) Marcado con la letra “B, C, D, E, F, G y H”, sendas copias de la Gaceta Oficial Nro. 321.432 de fecha 23-11-202; Nro. 325.923 de fecha 4-11-2002; Nro. 335.724 de fecha 2-11-2004; Nro. 342.508 de fecha 04-11-2005; Nro. 350325 de fecha 27-10-2006; Nro. 38800 de fecha 31-10-2007 y Nro. 365.147, de fecha 28-10-2008.
c.) Marcado con la letra “I” constante de (7) folios útiles jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a las documentales marcadas b y c, esta sentenciadora no tiene nada que valorar ya que son fuentes del derecho del trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Sustantiva del Trabajo, y ante la máxima de experiencia que el juez conoce el derecho debe aplicarlo, es decir iuri novit curia. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE.
En cuanto al merito de los autos, este tribunal deja sentado que este no es un medio probatorio, sino que se corresponde con el principio de la comunidad de las pruebas o adquisición que rige el derecho probatorio venezolano, donde se faculta al juez aplicar los medios probatorios que consten en el proceso sin importar quien lo trae a los autos, en consecuencia no existe medio probatorio que admitir. Así se establece.
DOCUMENTALES:
< Marcado “B” contrato de trabajo a tiempo determinado correspondiente al periodo de 06-01-2003 hasta el 31-12-2003.
< Marcado “C” contrato de trabajo a tiempo determinado correspondiente al periodo de 01-01-2004 hasta el 31-12-2004.
< Marcado “D” contrato de trabajo a tiempo determinado correspondiente al periodo de 01-01-2005 hasta el 31-12-2005.
< Marcado “E” contrato de trabajo a tiempo determinado correspondiente al periodo de 09-01-2006 hasta el 31-12-2006.
< Marcado “F” contrato de trabajo a tiempo determinado correspondiente al periodo de 08-01-2007 hasta el 31-12-2007.
< Marcado “G” contrato de trabajo a tiempo determinado correspondiente al periodo de 01-01-2008 hasta el 31-12-2008.
Estas documentales son de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos fueron reconocidos y no impugnados por la parte contraria, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con los mismos la fecha de ingreso y los salarios devengados por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE
< Marcado “H” voucher de cheques Nros. 0592, 0349, 0481, 1021, 0722, 0786, 1582, 0163, 0299, 0647,, 0782, 0884, 1121, 1434, 1510, 0138, 0370, 0286, 0406, 0578, 0704, 0739, 0889, 1063, 1461, 0032, 0298, 0459, 0460, 0567, 0640, 0878, 1103, 1138 y 1237, así como ordenes de pagos Nros: 085, 1192, 0449, 0616, 1122, 0846, 0903, 1667, 0208, 0374, 0739, 0935, 1107, 1436, 1677, 1878, 0194, 0370, 0521, 0704, 0815, 0868, 1072, 1338, 1717, 0025, 0343, 0507, 0518, 0717, 0951, 1109, 1447, 1737, 1636 y 10, constancia de pago de viáticos de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y 2008.
Estas documentales son de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron admitidas por ambas partes, quedando demostrado con ellos las ordenes de pagos realizadas por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO SUCRE “I.A.P.E.S” al ciudadano Nelson Luís Silva Smith, por concepto de prestación del servicio y pago de viáticos, los cuales rielan del folio 89 al 225. Y ASI SE ESTABLECE
< Marcado “I” copia certificada del convenio interinstitucional suscrito entre el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (I.U.P.M) y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S).
Estas documentales son de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron admitidas por ambas partes, quedando demostrado con ellos que el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO SUCRE “I.A.P.E.S” era responsable para el cumplimiento del objeto del convenio, del pago total de los costos para la ejecución del programa.
< Marcado “J”. En dos (2) copias simples modelos de cronogramas de actividades académicas del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana extensión Sucre
Estas documentales son de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron admitidas por ambas partes, quedando demostrado con ellos que cronograma académico de actividades, inicio de las actividades académicas y finalización Y ASI SE ESTABLECE
PRUEBA DE INFORME
Con fundamento al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiere los siguientes informes:
1.) A la Directora de la Zona Educativa Del Estado Sucre, con sede en la avenida Mariño de la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe a este tribunal sobre la situación académica del ciudadano NELSON LUIS SILVA SMITH, titular de la cédula de identidad Nro. 2.587.180, específicamente sobre:
a.) Si se encuentra jubilado.
b.) Desde que fecha gozaría de dicho derecho.
c.) Jerarquía y categoría alcanzada, así como cuales fueron sus últimos cargos desempeñados, funciones que debía cumplir y horario que debía cumplir diariamente, desde el 1-02-2002 hasta el 31-12-2008.
2.) Prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de los Seguros Sociales solicitando que informe a este tribunal si el ciudadano NELSON LUIS SILVA SMITH, titular de la cédula de identidad Nro. 2.587.180, es beneficiario de la pensión a que efecto otorga dicho ente, y desde que fecha se encuentra cobrando la misma, de ser procedente.
3.) Prueba de informe dirigida al ciudadano Comandante Del Instituto Universitario De La Policía Metropolitana (I.U.P.M), con sede en el Km. 23 carretera el Junquito, Parroquia El Junquito Distrito Capital para que informe:
a.) La fecha y constancia de la aprobación oficial, por parte del director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, del ciudadano NELSON LUIS SILVA SMITH, titular de la cédula de identidad Nro. 2.587.180, como coordinador del programa de administración del plan de estudio de las carreras de Licenciatura y Técnico Superior Universitario, dirigidos a funcionarios adscritos a la policía del Estado Sucre y fecha de la cual fue dirigida.
b.) Informe sobre los cronogramas de actividades de los dos (29 periodos académicos de los años 2003, 2004,2005,2007, y 2008, de la carrera universitaria licenciatura en Ciencias Policiales y Técnicos Superiores Universitarios en Policía preventiva, del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, extensión Sucre, donde se especifica: fecha de inicio de actividades, numero de semanas laborables, días feriados, lapsos especificados de vacaciones colectivas y actividades académicas a cumplir.
Con relación a la prueba de informe solicitada a la zona educativa del estado sucre, queda demostrado que el ciudadano NELSON LUIS SILVA SMITH, fue jubilado en el año 1998, y que para el año 2002 ya no prestaba servios para el Ministerio De Educación. Y ASI SE ESTABLECE
Con relación a la resulta de la prueba de informe solicitada al instituto venezolano de los seguros sociales, ya que la misma no aporta nada al proceso se desecha. Y ASI SE ESTABLECE
Con relación a la resulta de la prueba de informe solicitada al ciudadano Comandante Del Instituto Universitario De La Policía Metropolitana (I.U.P.M), queda demostrado con las mismas que el ciudadano NELSON LUIS SILVA SMITH, cumplía horario en los periodos académicos comprendidos desde 2002 al 2005 turnos mañana y tarde de lunes a sábado, debi enviar informes al Instituto . Y ASI SE ESTABLECE
DE LAS TESTIMONIALES.
Se promovió a los testigos:
FRANCISCO ESPIN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 5.086.441.
SOJO BRITO GREGORY, titular de la cédula de identidad N°- 12.270.396.
En relación a las testimoniales promovidas por la parte demandante ante el llamado que le hiciera el alguacil a la puerta del tribunal, no comparecieron por lo que se declararon desiertas las testimóniales de los ciudadanos FRANCISCO ESPIN BLANCO y SOJO BRITO GREGORY. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
< Se solicita prueba de exhibición de documentos para que el ciudadano NELSON LUIS SILVA SMITH, titular de la cédula de identidad Nro. 2.587.180, presente los originales de los últimos cargos desempeñados (nombramiento) y de sus respectivas actas de posesión de cargos, documento que según el artículo 23 del Reglamento del ejercicio de la profesión docente debe tener en su poder el objeto original.
Observa este tribunal que en la primera parte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; en consecuencia esta operadora de justicia no aplica las consecuencia jurídica señala en la norma en razón a que no acompaño copia de los libros ni la afirmación de los datos que contienen esos libros Y ASI SE ESTABLECE.
DECLARACIÓN DE PARTES
Este Juzgador en razón que la parte demandante el ciudadano NELSON LUIS SILVA SMITH, se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes:
(…)Comenzamos en el año 2002 a formar licenciados en ciencias policiales mención seguridad y orden publico, el comisario Miguel Ramos y mi persona nos encargamos de todo eso, (…), cual era nuestro trabajo en los contratos cambia coordinador docente y docente, pero la función única cumplir con las actividades programadas para desarrollar el programa de profesionalización del instituto universitario de la policía metropolitana, que lleva eso que de tienes que inscribir primeramente haces una selección, le piden los recaudos, vamos a caracas a contratar los profesores, vamos supervisamos lo que hacen, buscamos las notas las tipiado enviamos a caracas, se hacen los horarios, buscar las aulas, el material de estudios todo lo relacionado para formar un profesional, de eso nos encargábamos el comisario Miguel Ramos y yo, eso es repetitivo en cada semestre se hace lo mismo de allí, para caracas enviábamos netamente lo académico, horario listado de profesores alumnos, y las notas, al I.A.P.E.S le enviábamos contratos para los profesores, y nosotros como coordinadores, mas le enviábamos el horario para que ellos nos autorizaran cual horario debíamos utilizar porque como son funcionarios activos no podíamos comprometerlos, entonces la directiva nos decía utiliza el horario tarde - noche utiliza el sábados, nosotros trabajamos de lunes a sábado, al inicio trabajamos domingo, y horarios diversos, la población de estudiantes no es netamente de cumana era de todo el estado teníamos unas sub.-extensiones en Carúpano necesariamente teníamos trasladarnos a Carúpano a verificar y supervisar el trabajo que se hacia en Carúpano, (...) en enero cuando fui notificado que entregara de una manera violenta, entregue ya el cargo, si me dice que entregue el cargo coordinador mediante acta, si yo soy coordinador y me piden ese cargo y se sienta otra persona que me queda, nada.
Al I.A.P.E.S le entregábamos listado de profesores, contrato de profesores, relación de lo que los profesores trabajaban para que le pagaran, acatábamos las disposiciones del I.A.P.E.S en cuanto a las disposiciones del horario, el I.A.P.E.S nos utilizaba para el curso de ascenso del personal de oficiales y tropas, testigo de ello el comisario Juan Luís Tineo que trabajo conmigo en los cursos de ascenso, le rendíamos informe al Director trimestralmente, que no se encuentre nada es que muy fácilmente tan pronto yo llegue cambiaron todo se mudaron de sitio, descuidaron todo votaron recaudos y lo que no le interesa no lo van a presentar. El Instituto Universitario De La Policía Metropolitana I.U.P.M jamás me contrato a mí porque los contratos dice I.A.P.E.S.(…)
Yo era una persona de mucha confianza, mí compromiso laboral fue con el I.A.P.E.S desde el año 2002 hasta el 27-01-09 que me dedique con empeño con dedicación para mejorar la Policía del Estado Sucre (…) fui trabajador dependiente y subordinado del I.A.P.E.S mi compromiso era con ello y la relación con El Instituto Universitario De La Policía Metropolitana I.U.P.M era de informante de lo que se hacia aquí.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar si la relación entre el ciudadano NELSON LUIS SILVA SMITH, y el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE (IAPES), es de carácter laboral o civil y si en el supuesto de resultar de orden laboral, la procedencia de las indemnizaciones y conceptos demandados.
Tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, y entrando al fondo de la controversia, como es determinar si la relación que unió a las partes fue de índole laboral o civil se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOSUGAVOL), en la cual se estableció que:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).”
En este orden de ideas, es preciso hacer un examen del presente caso, a la luz de los caracteres que definen el contrato de trabajo, así tenemos que en un estudio publicado por César Carballo Mena y Humberto Villasmil, “El objeto del contrato de trabajo”, en Las Fronteras del Derecho del Trabajo, UCAB 2000, en relación a los elementos que determinan el contrato de trabajo dichos autores señalan que el contrato de trabajo es:
“a) Es un contrato de actividad o de prestación que supone la ejecución de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro…”
b) Es un contrato consensual y, por ende, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes válidamente expresado.
c) Es esencialmente personal e, incluso del laso de quien presta el servicio, es intuito personae…
d) Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones recíprocas para los contratantes.
e) Sinalagmático perfecto, puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes…
f) De ejecución continua o tracto sucesivo, pues suele desenvolverse a lo largo del tiempo mediante la ejecución de obligaciones usualmente concatenadas,…
g) De otro lado, es un contrato oneroso
h) Por último, el contrato de trabajo es un negocio jurídico donde rige la libertad de formas,…”
En el presente juicio la defensa central de la parte demandada estriba en afirmar la existencia de una relación civil y no laboral, en virtud de los contratos de servicios de honorarios profesionales suscritos entre las partes.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Es por ello, que debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora consideró pertinente, negada como fue la relación de trabajo, aplicar el sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado ‘test de dependencia o examen de indicios, o mejor conocido como test de laboralidad’ y sobre el cual ya se ha establecido doctrina por parte de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en diversas sentencias, para poder determinar el carácter laboral, examinando los siguientes criterios:
a) forma de determinar el trabajo: Quedó plenamente demostrado en el debate probatorio y en la declaración de parte que le hizo este tribunal al actor demandante que prestaba sus servicios, como coordinador docente, quien manifestó que su trabajo consistía cumplir con las actividades programadas para desarrollar el programa de profesionalización del instituto universitario de la policía metropolitana, que lleva eso que de tienes que inscribir primeramente haces una selección, le piden los recaudos, vamos a caracas a contratar los profesores, vamos supervisamos lo que hacen, buscamos las notas las tipiado enviamos a caracas, se hacen los horarios, buscar las aulas, el material de estudios todo lo relacionado para formar un profesional y necesariamente teníamos trasladarnos a Carúpano a verificar y supervisar el trabajo que se hacia en Carúpano de la sub-extencion del instituto.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se evidencia de la declaración de parte y de las documentales que conforman las actas procesales del presente expediente que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron en un contexto de dependencia, toda vez que el actor se trasladaba a la ciudad de Carúpano a realizar labores sin importar el tiempo que empleaba para realizar la labor encomendada, señalando que enviaban los horarios al I.A.P.E.S para que ellos autorizaran cual horario debían utilizar, de las pruebas aportadas al proceso se evidencian un horario de mañana y de tarde, circunstancia ésta que lo incluyen en la categoría de un trabajador dependiente, por lo que quien sentencia, estima que están presente los elementos de una relación laboral. Así se establece.
c) Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que en lo concerniente a la contraprestación recibida por la parte actora, la misma consistía en una cantidad fija mensual en los recibos de pago, el señalo en la declaración de parte que le cancelaban un salario mensual que vario en cada contrato,, para esta operadora de justicia estamos en presencia de otro elemento de la relación laboral como es el salario. Así se establece.-
d) Trabajo personal: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la prestación del servicio se desarrolló en un contexto de dependencia y subordinación , toda vez que el accionante estaba subordinado y realizaba el trabajo en el sitio donde se impartían las clases a los agentes policiales y con horario determinados por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto, se evidencia de convenio interinstitucional que las herramientas y mobiliario para el desarrollo del programa era suministrado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así se establece.
f) La naturaleza del pretendido patrono: Se trata de una Institución que tiene por misión la seguridad y resguardo de los bienes publico y privados y realizo el convenio interinstitucional con el Instituto autónomo de policía metropolitana para el estudio de las carreras licenciatura en ciencias políticas mención seguridad y orden publico” dirigido al personal egresado de la escuela regional de la policía, evidenciándose que el demandante se inserta en el proceso productivo de la empresa. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido que existe relación laboral, se procede a constatar que los pedimentos estén ajustados a derecho.
Nelson Luis Silva Smith
Fecha de ingreso: 01-02-2002
Fecha de despido injustificado: 27-01-2009
Cargo: coordinador docente
Terminación de la relación: Por Despido Injustificado
Tiempo de servicio efectivo: seis (06) años, once (11) meses y veintiséis (26) días.
Ultimo Salario básico mensual: 3.000,00
Salario básico diario: 100,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art. 125 de la LOT)
Por Antigüedad.
Se condena por concepto de indemnización según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo primer párrafo que establece treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a los seis (06), hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días y que se detalla a continuación:
150 días x Bs. 100,00 = Bs. 15.000,00
Sustitutivo del Pre-aviso.
Se condena por concepto de indemnización sustitutiva del pre-aviso según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T, segundo aparte ordinal “b”, treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a los seis (06), hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días y que se detalla a continuación:
150 días x Bs. 100,00 = Bs. 15.000,00
Total de Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 30.000,00
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar al actor la cantidad que arroje la experticia por este concepto por cuanto no es contrario a derecho y la misma deberá ser calculada desde el cuarto mes de servicio conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146) adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario. el salario integral diario esta conformado por el salario normal diario mas la alícuota de bono vacacional ( la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago del bono vacacional (art. 219 LOT), dividiéndolo entre 360), mas la alícuota de utilidades (la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago de utilidades (30 días), dividiéndolo entre 360) obteniendo de esta operación el salario integral diario el cual se multiplica mes a mes por cinco días, restándole las respectivas deducciones . Y ASÍ SE DECIDE.
PREAVISO OMITIDO
Con respecto a este concepto esta sentenciadora no lo acuerda, ya que no puede solicitarse las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y el preaviso omitido establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que hace mención, que debieron notificarlos con 30 días de anticipación, cuando en los conceptos anteriores manifiestan despido injustificado, produciendo una total contradicción, en consecuencia no se acuerda el Preaviso Omitido solicitado.
VACACIONES ANUALES
El actor reclama la cantidad de Diecinueve Mil Ciento Veinte Bolivares por este concepto desde el 01-02-2002 hasta 27-01-2009, alega que nunca le fueron canceladas las vacaciones, por cuanto su reclamación no es contraria a derecho condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor. Y así se decide.
TOTAL VACACIONES ANUALES Bs. 19.120,00
DISFRUTE DE VACACIONES:
El actor reclama la cantidad de doce mil seiscientos bolivares por este concepto ya que alega nunca haber disfrutado de las vacaciones.
Esta sentenciadora, con relación a este concepto, niega la procedencia del mismo, en razón a que por máxima de experiencia aunado a que es un hecho notorio que todos los institutos educativos tienen vacaciones colectivas tanto en el mes de julio y agosto así como en mes de diciembre en consecuencia es evidente el disfrute de las mismas por lo tanto es improcedente dicha reclamación.
BONO VACACIONAL
El actor reclama la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta Bolivares lo correspondiente al bono vacacional desde el 01-02-2002 hasta 27-01-2009, por cuanto su reclamación no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelarle al actor la cantidad demandada por concepto de bono vacacional. Y así se decide.
TOTAL BONO VACACIONAL Bs. 3.330,00
VACACIONES FRACCIONADAS:
21dias / 12 meses del año = 1,75 días X 11 meses Laborados= 19.25 días de vacaciones X 100,00 salario diario normal = Bs. 1.925,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
13 días / 12 meses del año = 1,08 días X 11 meses Laborados= 11,88 días de Bono vacaciones X 100,00 salario diario normal = Bs. 1.188,00
UTILIDADES
Se condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor por el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual el trabajador tiene derecho a un pago de noventa (90) días de salario por cada año de servicio de conformidad con el decreto presidencial señalado, por cuanto su reclamación no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelarle este al actor la cantidad demandada. Y así se decide.
TOTAL UTILIDADES: 31.965,00
En cuanto a LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. (subrayado del tribunal)
Total por Concepto de Prestaciones Sociales SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 68.427,12), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo sobre los conceptos de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano NELSON LUIS SILVA SMITH, titular de la cédula de identidad Nro. 2.587.180 contra INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO SUCRE “IAPES”, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al ciudadano NELSON LUIS SILVA SMITH, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 68.427,12), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo sobre los conceptos de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular los intereses de prestación de antigüedad generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., y los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/01/2010) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTA DADO EL VENCIMIENTO RECIPROCO DE LAS PARTES.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre y la suspensión de los ocho (08) días hábiles.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA . CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil Once (2011) Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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