REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: RP31-O-2011-000012
Parte Accionante: RAFAEL BIANCO, ADOLFO JOSE CORDOVA ARRENDONDO, FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA FERNANDEZ, EDGAR JOSE GONZALEZ, ELVIRA DEL CARMEN MEDINA CASTILLO, PEDRO RAMON PATIÑO, MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, LUISA MARIA TINOCO TOVAR Y CASTA LEONOR ÑAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.592.425, 5.089.225, 11.383.844, 5.694.414, 13.941.394, 10.465.497, 9.980.365, 8.441.004, 4.178.964 y 5.441.276 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE CAMINO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.276.
Parte Accionada: CORPORACIÓN DEL CARIBE, S.A. (OCASA)
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se inicia la presente causa mediante Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos RAFAEL BIANCO, ADOLFO JOSE CORDOVA ARRENDONDO, FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA FERNANDEZ, EDGAR JOSE GONZALEZ, ELVIRA DEL CARMEN MEDINA CASTILLO, PEDRO RAMON PATIÑO, MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, LUISA MARIA TINOCO TOVAR Y CASTA LEONOR ÑAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.592.425, 5.089.225, 11.383.844, 5.694.414, 13.941.394, 10.465.497, 9.980.365, 8.441.004, 4.178.964 y 5.441.276 respectivamente. Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20 de Mayo de 2011, contra CORPORACIÓN DEL CARIBE, S.A. (OCASA). Previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conocer la pretensión del Amparo Constitucional solicitado, y ordena darle entrada al expediente con su correspondiente anotación en los libros respectivos. Como consta al folio 07, de fecha de entrada 24-05-2011.
Vista la solicitud de Amparo Constitucional procede esta sentenciadora a revisar las actas procesales, para verificar si no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la citada ley orgánica y cumple con los extremos de ley, a los fines de su admisión, haciendo las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
• Los agraviantes manifiestan que el día viernes 20 de mayo de 2011, se les impide el acceso a la empresa, sin razón alguna, impidiendo el libre acceso y salida de bienes y personas de la antes referida empresa, y se nos amenazo con cerrar los accesos (portones) de ingreso y egreso de personas, vehículos y bienes, a través de la colocación de obstáculos, tales como objetos de madera (palos), objetos de metal (cabillas y alambres), piedras, cables y barreras humanas que impidan el acceso a nuestro sitio de trabajo y como consecuencia se paralizaría las operaciones de la empresa, , conculcando de esta forma el derecho al trabajo, al salario, a la libertad de trabajo, a la estabilidad del empleo y a la solución pacifica de las controversias obrero patronales, derechos de rango constitucional, previsto en los artículos 87, 89, 91, 93, 96 y 97 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
• El ciudadano RAFAEL BIANCO venezolano mayor de edad de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº 4.178.964, no nos deja entrar a nuestro sitio de trabajo, lo cual viola en derecho al trabajo, al salario, a la libertad de trabajo, a la estabilidad del empleo y a la solución pacifica de las controversias obreros patronales, derechos de rango constitucional, derechos cuya amenaza se denuncian son propios del derecho laboral, que es aquel que regula las relaciones entre el patrono y los trabajadores así como la actividad de los sindicatos y la actuación del estado especialmente en materia de seguridad social(…).
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta autónomamente, y a tales fines, quien suscribe, bajo las siguientes consideraciones, pasa a decidir en los siguientes términos:
Del escrito de demanda se observa que, los ciudadanos RAFAEL BIANCO, ADOLFO JOSE CORDOVA ARRENDONDO, FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA FERNANDEZ, EDGAR JOSE GONZALEZ, ELVIRA DEL CARMEN MEDINA CASTILLO, PEDRO RAMON PATIÑO, MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, LUISA MARIA TINOCO TOVAR Y CASTA LEONOR ÑAÑEZ, , intentaron Acción de Amparo Constitucional con fundamento en los artículos 87, 89, 91, 93, 96 y 97 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales contra CORPORACIÓN DEL CARIBE, S.A. (OCASA), para solicitar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, en el sentido que se nos garantice el libre acceso y salida de bienes y personas de la ante referida empresa.
Así las cosas, cabe observar que en principio en cuanto a la tramitación de la acción de Amparo Constitucional interpuesta de manera autónoma el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26, de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que:
“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad ultima del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 828 de fecha 27 de Julio de 2000, señala lo siguiente:
“El fundamento sociológico de esta acción es la existencia de violaciones de derechos fundamentales, y éstos últimos, como categoría jurídica, representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de los objetivos comunes. En consecuencia, determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social”.
Atendiendo además al criterio tantas veces reiterado por el Máximo Tribunal, conforme al cual la competencia para conocer de la Acción de Amparo viene determinada, por un lado por la aplicación de un elemento material o sustantivo orientado por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente lesionada o amenazada de violación (afinidad) y por el otro el criterio orgánico según sea el órgano o la persona a quien se le imputa la violación o amenaza de violación de tales derechos, ello al considerar que será competente, conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vía de Amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
Por su parte en sentencia de diciembre de 2003, el Tribunal Tercero Superior de Transición de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, sostuvo el criterio, compartido por este Juzgador, que:
“(...) Los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, determinan que lo laboral es una jurisdicción especial cuyo conocimiento es atribuido a los Tribunales del Trabajo en los asuntos contenciosos del Trabajo que no correspondan a la conciliación o el arbitraje. Es la competencia específica, atinente al principio Constitucional del Juez Natural y garantía estatal de protección al hecho social trabajo (...)”.
Del análisis de la jurisprudencia transcrita, se puede evidenciar, que cuando los derechos denunciados como violados, pertenecen a la esfera del Derecho del Trabajo, corresponde su conocimiento a los Tribunales del Trabajo, por lo que en aplicación de este criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal y en vista de que los derechos denunciados como presuntamente conculcados o transgredidos, están protegidos por normas de rango constitucional, que entran en la esfera de derechos derivados de una relación laboral, consagradas a todos los habitantes de la República, y dado que ésta se rige por normas con carácter de orden público, por ser el trabajo un hecho social que goza de la tutela del Estado, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines han de revisarse si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, se observa que:
Los accionantes alegan en su solicitud que: “el día viernes 20 de mayo de 2011, se les impide el acceso a la empresa, sin razón alguna, impidiendo el libre acceso y salida de bienes y personas de la antes referida empresa, y se nos amenazo con cerrar los accesos (portones) de ingreso y egreso de personas, vehículos y bienes, a través de la colocación de obstáculos, tales como objetos de madera (palos), objetos de metal (cabillas y alambres), piedras, cables y barreras humanas que impidan el acceso a nuestro sitio de trabajo y como consecuencia se paralizaría las operaciones de la empresa, conculcando de esta forma el derecho al trabajo, al salario, a la libertad de trabajo, a la estabilidad del empleo y a la solución pacifica de las controversias obrero patronales, derechos de rango constitucional, previsto en los artículos 87, 89, 91, 93, 96 y 97 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
El ciudadano RAFAEL BIANCO venezolano mayor de edad de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº 4.178.964, no nos deja entrar a nuestro sitio de trabajo, lo cual viola en derecho al trabajo, al salario, a la libertad de trabajo, a la estabilidad del empleo y a la solución pacifica de las controversias obreros patronales, derechos de rango constitucional, derechos cuya amenaza se denuncian son propios del derecho laboral, que es aquel que regula las relaciones entre el patrono y los trabajadores así como la actividad de los sindicatos y la actuación del estado especialmente en materia de seguridad social(…).
Visto tal alegato esta sentenciadora aprecia que los hechos expuestos por la partes presuntamente agraviadas hacen procedente la configuración de la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala 2) cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
Por cuanto es de criterio de esta juzgadora que el agraviante no puede realizar los hechos que se le imputan como es la violación del derecho al trabajo, al salario, a la libertad de trabajo, a la estabilidad del empleo y a la solución pacifica de las controversias obrero patronales, derechos de rango constitucional, previsto en los artículos 87, 89, 91, 93, 96 y 97 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, ya que no es responsabilidad de él respetar los derechos que se manifiestan como violentados, en el caso en estudio el único que tiene la cualidad para violentar estos derechos es el patrono, porque es el único legitimado en cumplir estos derechos, por lo que conforme a lo anterior, es criterio de este Tribunal que la presente acción de amparo resulta inadmisible. y así se declara.
Visto lo anteriormente y de allí se desprende que la acción de amparo intentada por los ciudadanos RAFAEL BIANCO, ADOLFO JOSE CORDOVA ARRENDONDO, FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA FERNANDEZ, EDGAR JOSE GONZALEZ, ELVIRA DEL CARMEN MEDINA CASTILLO, PEDRO RAMON PATIÑO, MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, LUISA MARIA TINOCO TOVAR Y CASTA LEONOR ÑAÑEZ, antes identificados, resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente Pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL BIANCO, ADOLFO JOSE CORDOVA ARRENDONDO, FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA FERNANDEZ, EDGAR JOSE GONZALEZ, ELVIRA DEL CARMEN MEDINA CASTILLO, PEDRO RAMON PATIÑO, MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, LUISA MARIA TINOCO TOVAR Y CASTA LEONOR ÑAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.592.425, 5.089.225, 11.383.844, 5.694.414, 13.941.394, 10.465.497, 9.980.365, 8.441.004, 4.178.964 y 5.441.276 respectivamente, debidamente Asistidos por el abogado JORGE CAMINO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.276. Contra el presunto agraviante CORPORACIÓN DEL CARIBE, S.A. (OCASA). Todo de conformidad con lo dispuesto en los numeral 2 del artículo 6 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
La Juez
Abg. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ
LA SECRETARIA
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