REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: RH32-L-2005-000003

PARTE DEMANDANTE: GABRIEL JOSE MARQUEZ MARIN Y JOSE ANGEL ROMERO MAREA, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.575.665 y 5.693.782 respectivamente
REPRESENTANTE JUDICIAL: JOAQUIN MARQUEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.605.
PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA MULTIPAN, C.A
REPRESENTANTE JUDICIAL: JORGE KASSABDJI Y FELIX CASANOVA, S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.029 y 47.135 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta operadora de justicia entra a considerar lo siguiente: es evidente y se observa de la revisión de las actuaciones que las últimas actuaciones, acontecieron en el presente expediente el días 03-12-2009 la cual corre inserta al folio 282, el tribunal se pronuncio sobre la misma en fecha 07-12-2009 la cual corre inserta al folio 283, y en fecha 04-05-2011 consta la ultima actuación de la parte demandante la cual corre inserta al folio 288, y siendo que desde la actuación de fecha 03-12-2009 y la actuación de fecha 04-05-2011, ha transcurrido en demasía un (01) años y cinco (05) meses, sin que ninguna de las partes, haya realizado diligencia alguna impulsándolo, circunstancia que demuestra la falta de interés Procesal, operando consecuencialmente la Perención de la instancia , por tanto y en cuanto, se consumió el plazo, cuando se produjo la inactividad de las partes y una vez verificada debe ser declarada de oficio, y siendo que en el caso de marras existe o se evidencia la inactividad de las partes por mas de un (01) años y cinco (05) meses, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

La figura procesal de la perención se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201, dicha norma establece:

“que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el articulo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días después de verificada la perención.

DISPOSITIVA
Siendo que en el caso de marras se evidencia la inactividad de las partes por mas de un (01) años y cinco (05) meses, por lo que se infiere que opera la perención de la instancia, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguida la instancia por falta de impulso procesal. Y Así Se Decide.
LA JUEZ


ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ


LA SECRETARIA