REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: RP31-L-2010-000184
DEMANDANTE: PABLO JOSE MARVAL MUZIOTTI, CRUZ ANTONIO MARVAL MUZIOTTI Y ANTONIO JOSE SILVA GIL, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.740.087, 19.081.505 y 17.732.052, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS BRAVO MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.953.889, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.009.
DEMANDADO: VENEZUELA JOYS TOURS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.452.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO: La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 93.415,73).
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y demás Derechos Laborales, incoada por los ciudadanos PABLO JOSE MARVAL MUZIOTTI, CRUZ ANTONIO MARVAL MUZIOTTI Y ANTONIO JOSE SILVA GIL, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.740.087, 19.081.505 y 17.732.052, respectivamente, debidamente representados por el abogado JUAN CARLOS BRAVO MUNDARAY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.009, contra la sociedad de comercio VENEZUELA JOYS TOURS, C.A.
La demanda es admitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Auto de fecha 19-05-2010 (Folio 27); la Audiencia Preliminar Primitiva se realizo en fecha 17-06-2010, ante el mismo Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Folio 32), haciéndose presente la parte actora abogado MARCOS RIVAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.236, y por la parte demandada VENEZUELA JOYS TOURS, C.A, la ciudadana ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.452, y consignando ambas partes sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose la Audiencia Preliminar por solicitud de ambas partes y fijándose para el día 08 de Julio de 2010 a las 11:00 a.m. En esta misma fecha igualmente se prolongo la Audiencia Preliminar, la cual culminó en fecha 29-07-2010, prolongándose nuevamente para el día 13-08-2010, a las 08:45 a.m. y luego para el día 28-09-2010, alas 09:30 a.m. y visto que ese día se resolvió no da audiencias según resolución numero 006-2010 emanada de la Coordinación Laboral de este Circuito, quedo pautada la misma para el 18-10-2010, y estando el día y la hora fijado no fue posible la mediación del conflicto, en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, por lo que se ordeno incorporar las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Tribunal de Juicio (Folio 43).
La parte demandada a través de su representación judicial consigno escrito de contestación a la demanda en fecha 25-10-2011 (Folios 581 al 586), remitiéndose la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral (Folio 588). Una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal, quien da por recibida la presente causa, dándole entrada y anotándose en los libros respectivos (Folio 590).
Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha cuatro (04) de Mayo de 2011, donde compareció la parte actora con sus representantes legales abogados JUAN CARLOS BRAVO MUNDARAY y MARCOS RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo los números 93.009 y 103.236, respectivamente, de este domicilio, y por la parte demandada la abogada ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.452.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN
Aduce la parte actora que comenzaron a prestar servicios bajo subordinación y pago de remuneración por sus servicios como seguridad interna y crupier, respectivamente, para la demandada. Que el ciudadano Pablo Marjal comenzó el tres de Enero de 2006, el ciudadano Cruz Marjal comenzó el 18 de Septiembre de 2008, y el ciudadano Antonio Silva comenzó el 14 de mayo de 2008 y la fecha de despido fue el día 30 de enero de 2010. Que tenían un horario de trabajo variable, es decir, laboraban de lunes a domingo con un día libre a la semana, bajo una jornada nocturna de 7:30p.m a 3:00am de domingo a jueves y de 7:30pm a 4:00am los días viernes y sábados. Devengaban un salario de mil doscientos diez bolívares (Bs.1.210) los dos primeros y de mil cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.044) más ochocientos bolívares (Bs. 800) por propinas el ultimo de ellos, siendo sus salarios pagados en forma quincenal. Exponen que cumplieron con responsabilidad y puntualidad en el trabajo. Que están amparados y por lo tanto le corresponde el 30% de recargo (bono nocturno) sobre el salario convenido para la jornada diurna, al igual que el pago de horas extras, domingos y días feriados, acreencias que nunca fueron canceladas. Que fueron despedidos sin justa causa. Que demanda a la empresa VENEZUELA JOYS TOURS, C.A para que convenga en pagarles o sea condenado a pagar la cantidad de noventa y tres mil cuatrocientos quince bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 93.415, 73) detallados de la siguiente manera: por concepto de Prestaciones Sociales y demás Conceptos generados de la relación de trabajo que mantuvieron, discriminados de la siguiente manera: El ciudadano PABLO JOSE MARVAL MUZIOTTI: Por “Prestación de Antigüedad”, demanda la cantidad de Bs. 13.086, 06; Por “Indemnización Sustitutiva de preaviso” demanda un total de Bs. 6982, 80 mas Bs.3.491, 40; Por “Bono Nocturno” demanda un monto de Bs. 12.075, 00; Por “Horas extras nocturnas”, demanda la cantidad de Bs. 3.558, 98,; Por “Diferencia de pago de domingos y días feriados”, demanda un monto de Bs. 9.481, 7. EL ciudadano CRUZ ANTONIO MARVAL MUZIOTTI: Por “Prestación de Antigüedad”, demanda la cantidad de Bs. 3.794,5; Por “Indemnización Sustitutiva de preaviso” demanda un total de Bs. 4.325,25; Por “Bono Nocturno” demanda un monto de Bs. 5.025, 00; Por “Horas extras nocturnas”, demanda la cantidad de Bs. 1.742, 05; Por “Diferencia de pago de domingos y días feriados”, demanda un monto de Bs. 3.538, 5, Por “Disfrute de vacaciones y bono vacacional”, demanda un monto de Bs. 1.153, 46, Por “vacaciones fraccionadas”, demanda un monto de Bs. 279, 45; Por “Bono vacacional fraccionado”, demanda un monto de Bs. 139, 46. EL ciudadano ANTONIO JOSE SILVA: Por “Prestación de Antigüedad”, demanda la cantidad de Bs. 6.915, 37; Por “Indemnización Sustitutiva de preaviso” demanda un total de Bs. 5.751,00; Por “Bono Nocturno” demanda un monto de Bs. 5.197, 80; Por “Horas extras nocturnas”, demanda la cantidad de Bs. 1.820, 50; Por “Diferencia de pago de domingos y días feriados”, demanda un monto de Bs. 3.405, 37, Por “vacaciones fraccionadas”, demanda un monto de Bs. 481, 35; Por “Bono vacacional fraccionado”, demanda un monto de Bs. 238, 87 así como la corrección monetaria a la que hubiere lugar, y las costas procesales.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Tribunal deja constancia que la parte demandada, VENEZUELA JOYS TOURS, C.A contesto la demanda, mediante la cual dejo establecido lo siguiente: Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que pretenden hacer valer los actores, con respecto a la inexistente relación laboral que pretenden haber tenido con la demandada. Niega rechaza y contradice que los actores desempeñaran los cargos descritos en el libelo, ni las fechas de ingresos alegadas y mucho menos que hubieran sido despedidos. Que hubieran laborado jornada nocturna. Que demanden la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 93.415, 73) por concepto de prestaciones sociales. Niega cada uno de los conceptos alegados por los actores y por ende que se le deba cantidad alguna. Niega que los argumentos esgrimidos por los actores estén ajustados a la verdad pues no pueden alegar derechos laborales a la demandada porque nunca fueron trabajadores de ella. Alega que su representada es propietaria de bingo los bordones. Que en sus nominas ni en ningún sitio aparecen los actores como trabajadores de su representada.
IV
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Conforme con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda.
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 y Nº 485 del 04 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, las cuales ratifican lo establecido por esa misma Sala en sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, en donde se concluye de la siguiente manera:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y en caso afirmativo, la causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados.
En este orden de ideas, debe concluirse que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
V
MEDIOS PROBATORIOS.
MEDIOS PROBATORIOS DE LOS CODEMANDANTES
La parte actora promueve este principio como medio probatorio, pero este principio no es objeto de admisión, sino en la etapa de apreciación de la prueba el juez debe aplicarla, sin importar quien lo trajo a los autos. Así se establece.
1°) Marcado con la letra “A”, en 55 folios útiles, comprobante de pago del ciudadano PABLO JOSE MARVAL MUZIOTTI.
2°) Marcado con la letra “B”, en 21 folios útiles, comprobante de pago del ciudadano CRUZ ANTONIO MARVAL MUZIOTTI.
3°) Marcado con la letra “C”, en 39 folios útiles, comprobante de pago del ciudadano ANTONIO JOSE SILVA GIL.
4°) Marcado con la letra “D”, en 01 folios útiles, planilla de cuenta individual, emitida por el instituto de los seguros sociales (pagina Web), correspondiente al asegurado ciudadano PABLO JOSE MARVAL MUZIOTTI. No fui impugnada por la parte demandada, se le otorga valor probatorio ya que de los mismos se evidencia la relación laboral existente entre el trabajador y la empresa demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
Estas documentales son las establecidas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a las marcadas A, B y C, Fueron impugnados por la parte demandada, no obstante a ello este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la sana critica en la valoración de la prueba les otorga valor probatorio ya que la parte demanda reconoció la relación laboral existente entre la empresa demandada y el trabajador PABLO JOSE MARVAL MUZIOTTI y con sobres de pagos idénticos le eran cancelados los sueldos a los ciudadanos CRUZ ANTONIO MARVAL MUZIOTTI y ANTONIO JOSE SILVA GIL, evidenciándose de estos la relación laboral existente entre los trabajadores con la empresa demandada y los sueldos devengados por ellos. Y ASÍ SE ESTABLECE
EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
De conformidad en lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se solicita que se intime a la parte accidentada para que exhiba los originales de los siguientes documentos.
1°) Exhibición de las (sic) del control de entrada y salida de (sus) representados durante la vigencia de la relación laboral, es decir desde el 03 de enero del 2006 hasta el 30 de enero de 2010, desde el 18 de septiembre de 2008 hasta el 30 de enero de 2010 y desde el 14 de mayo del 2008 hasta el 30 de enero de 2010; en orden en el orden demandado.
2°) Exhiba en originales nominas de pago de los trabajadores PABLO JOSE MARVAL MAZOITTI, CRUZ ANTONIO MARVAL MAZIOTTI, ANTONIO JESO SILVA GIL, identificados en los autos, en el orden preestablecidos, desde el 03 de enero de 2006 hasta el 30 de enero de 2010.
3°) Exhiba el registro de horas extras ordinarias de conformidad con el articulo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, llevados por la referida empresa, durante los periodos 03 de enero del 2006 hasta el 30 de enero de 2010, desde el 18 de septiembre de 2008 hasta el 30 de enero de 2010, y desde el 14 de mayo del 2008 hasta el 30 de enero de 2010, en el mismo orden de la demanda.
Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; Por cuanto y en tanto la demandada no exhibió control de entrada y salida, originales nominas de pago y el registro de horas extras ordinarias, de los trabajadores PABLO JOSE MARVAL MAZOITTI, CRUZ ANTONIO MARVAL MAZIOTTI, ANTONIO JESO SILVA GIL, desde el 03 de enero del 2006 hasta el 30 de enero de 2010, desde el 18 de septiembre de 2008 hasta el 30 de enero de 2010, y desde el 14 de mayo del 2008 hasta el 30 de enero de 2010, en el mismo orden de la demanda, esta operadora de justicia, aplica las consecuencia jurídica dándole valor probatorio, a lo señalado por los actores en el libelo de demanda .Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORME.
Se solicita al Tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que informe a este Tribunal, si consta en el expediente Nº 440-450 de la nomenclatura interna de ese Cuerpo de Investigación- declaración testifical del ciudadano PABLO JOSÉ MARVAL MUZIOTTI, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.740.-087, de fecha 21 de octubre de 2006 y si en el mismo expediente consta que la parte agraviada es la empresa VENEZUELA JOYS TOUR, C.A
Esta prueba no fue admitida por este tribunal por lo tanto no hay nada sobre que valorar.
TESTIMONIALES.
1. LUIS ARMANDO GUZMÁN MALAVE. Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.214.577. Sus deposiciones fueron contestes, esta operadora de justicia de conformidad con el articulo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado con esta testimonial que los ciudadanos tenían una relación laboral con la empresa VENEZUELA JOYS TOUR, C.A, que tenían los siguientes cargos Pablo Marval trabajaba como seguridad, Cruz Marval trabajaba como seguridad y Antonio José Silva Gil, trabajaba como dealer (quien reparte las barajas o cartas en el casino), que hubo un robo en las instalaciones de VENEZUELA JOYS TOUR, C.A, y el ciudadano Pablo Marval estaba ese día en la empresa, que en VENEZUELA JOYS TOUR, C.A, funciona un casino en lo que era la sala de recepción, que el jefe inmediato es frank vilachar.
2. ANAIS SUCRE VELÁSQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.596.454. se deja constancia que no compareció a rendir sus testimoniales.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.
1°) Marcado con la letra “A1 hasta la A75”, nomina de pago correspondiente a la primera quincena del mes de enero 2006 hasta el 31 diciembre 2006.
2°) Marcado con la letra “B1 hasta la B72”, nomina de pago correspondiente a la primera quincena del mes de enero 2007 hasta el 31 diciembre 2007.
3°) Marcado con la letra “C1 hasta C97”, nomina de pago correspondiente a la primera quincena del mes de enero 2008 hasta el 31 diciembre 2008.
4°) Marcado con la letra “D1 hasta D158”, nomina de pago correspondiente a la primera quincena del mes de enero 2009 hasta el 31 diciembre 2009.
5°) Marcada con la letra “E1 hasta E77”, nominas correspondiente a este año no aparecen registrados de enero de 2010 hasta el 15 de junio 2010.
6°) Marcado con la letra “F”, constante de cinco (05) folios útiles, comprobante de filiación al sistema FAOV, correspondiente al periodo e filiación desde el 21 de octubre de 2009 hasta 17 de mayo de 2010.
7°) Marcado con la letra “G”, constante de dos (02) folios útiles correspondiente de pago al seguro social.
En relación a las pruebas marcadas A1, B1, C1, D1, E1, F y G, siendo estos impugnados por la representación judicial de los codemandantes y por cuanto la representación judicial de la parte promovente no los hizo valer en el presente juicio, es por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio . Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORME.
Se solicita al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. A fin de que informe si la compañía VENEZUELA JOY TOURS, C.A, (SI) si ha tenido durante los años 2006 al 2010 alguna persona como gerente o presidente dentro de la junta directiva de nombre FRANK VILACHAT.
Esta prueba no fue admitida por este tribunal por lo tanto no hay nada sobre que valorar.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, ejercida por este Tribuanal los ciudadanos: PABLO JOSE MARVAL MAZOITTI, CRUZ ANTONIO MARVAL MAZIOTTI, ANTONIO JESO SILVA GIL señalaron a que trabajaban para la empresa VENEZUELA JOYS TOUR C.A; que su jefe inmediato era el Señor Frank vilachat, prestaban sus servicios, como seguridad y crupier, cumplían un horario de trabajo desde las 7:30 p.m hasta las 3:00 a.m extendiéndose en varias oportunidades hasta las 4:00 a.m, fueron contratados sin firmar contratos, le entregaron el uniforme y que comenzaran a trabajar, quien le pagaba su salario era la empresa y se lo cancelaban en efectivo por sobre de nominas, entregaron su currículo en la recepción de la sala de maquinas, manifestó uno de ellos que cuando lo llamaron para ofrecerle el trabajo le dijeron que lo llamaban de VENEZUELA JOYS TOUR, C.A, se encargaban de mantener el ordene en la sala con los clientes para que no le faltaran el respeto a los crupier, cambiar los cheque de los clientes, y el crupier se encargaba de repartir la cartas atender a los clientes y entregarle las fichas, manifestaron que el dueño del casino era Federico Morella, mucha veces salíamos tarde porque el señor Federico Morella se quedaba jugando, que cuando tenían perdidas el señor Federico Morella se molestaba,
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Las partes codemandantes alegan que prestaron servicios para la empresa VENEZUELA JOYS TOUR, C.A, Pablo J. Marjal, desde el 03-01-2006, Cruz A Marval, desde el 18-09-2006 y Antonio J, Silva desde 14-05-2008 desempeñándose los dos primeros como seguridad, y el tercero como crupier, devengando en cada caso, un último salario básico mensual de Mil Doscientos Diez Bolivares (Bs. 1.210,00) los dos primeros y Mil Cuarenta y Cuatro (Bs. 1.044,00) mas Seiscientos (Bs. 600,00) por concepto de propinas, hasta el día 30/01/2010, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente.
La parte demandada aduce en su defensa la inexistencia de la relación laboral, al señalar que los accionantes nunca fueron sus trabajadores, y que no tiene ningún Gerente con el nombre de Frank Vilachat quien fue el que contrató a los ciudadanos, Pablo J. Marval, Cruz A Marval y Antonio J, Silva, lo que verdaderamente cierto es que su representada no tiene ningún casino, reconociendo por el contrario que si hubo una relación laboral con el ciudadano Pablo j. Marval hace un tiempo y que consta la liquidación del mismo“
Analizados las pretensiones de las partes se establece que los límites de la controversia en el presente caso, están circunscritos en determinar, la existencia o no de la relación laboral, toda vez que los codemandantes alegaron estar vinculados con la demandada por una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad de trabajadores de los codemandantes, debido a que en las instalaciones de VENEZUELA JOYS TOUR, C.A no funciona ningún casino.
Así las cosas, la parte demandada manifestó que no tiene ningún gerente con el nombre de FRANK VILACHAT quien fue el que contrato a los ciudadanos, Pablo J. Marjal, Cruz A Marval y Antonio J, Silva, en virtud de ello, considera esta sentenciadora que son de las pruebas aportadas a los autos y evacuadas en la audiencia, de donde se puede evidenciar los elementos característicos de la relación de trabajo como son: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, para desvirtuar o admitir la presunción de laboralidad, que permitan a esta Juzgadora arribar a la convicción que la relación jurídica que los vinculó, es de una condición jurídica laboral, circunstancia por la cual esta Juzgadora consideró pertinente, hacer las siguientes consideraciones:
Negada como fue la relación de trabajo, resulta procedente aplicar el principio de la distribución de la carga de la prueba, sobre el cual ya se ha establecido doctrina por parte de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en diversas sentencias, y en atención a ello se observa que, quedó plenamente demostrado en el debate probatorio, tanto de la prueba testimonial, así como de la prueba documental y en la declaración de parte que realizó este tribunal a los co-demandantes, y de la declaración de la representación judicial de la demandada cuando reconoció en la audiencia oral y publica de juicio, la relación laboral que hubo entre el ciudadano Pablo J. Marjal con la empresa VENEZUELA JOYS TOUR, y es evidente del folio 47 al 59 y del 79 al 83, que los Sobres de Nómina con que le pagaban a este trabajador, con quien si hubo una relación laboral, son los mismos que se utilizaron para cancelarles a los otros ciudadanos Cruz A Marval, y Antonio J, Silva, los cuales fueron aportados como pruebas y rielan en los folios 60 al 78 y en el 84, evidenciándose con esta documental la remuneración hecha por la prestación del servicio, que aunque fue impugnada por la parte demandada, para esta operadora de justicia de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la sana critica del juez en la valoración de la prueba y aunado al principio de la primacía de la realidad sobre la forma, establecido en el artículos 2 ejusdem y admiculado con el articulo 89 numeral 1º de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señalan:
“Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.”
Por ello cuando la parte demandada admite la relación laboral de uno de los codemandantes se evidencia que hubo una prestación de servicio personal remunerado y bajo subordinación elementos estos característicos de toda relación laboral, EXISTIENDO PARA ESTA OPERADORA DE JUSTICIA LA PRESUNCION DE LABORALIDAD a favor de los codemandates. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, determinado lo anterior resulta pertinente señalar lo establecido en el el “Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
El articulado trascrito, define los parámetros de la presunción de laboralidad entre quien alega la prestación de un servicio personal y quien lo reciba, y sus excepciones.
Así las cosas, se hace necesario recordar la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la Republica, mediante sentencia N° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), que señala:
«(...) (La Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora. (Subrayado del tribunal)
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)».” (Cursiva del Tribunal)
Lo anteriormente transcrito, es claro al establecer que en materia laboral ha existido el enmascaramiento de la relación de trabajo a través de un patrono que trata de evadir su responsabilidad, quedando los trabajadores indefensos a la hora de reclamar sus derechos por no conocer quien es su patrono, con el fin de evadir su responsabilidad frente a los trabajadores distorsionan la realidad de los hechos, negando la existencia de una relación de trabajo.
En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, lo que en doctrina se denomina contrato realidad, éste también, consagrado en la legislación sustantiva, que consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia, cada vez que el Juez del Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.
Es evidente, que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad alegada por los actores lo que resulta para esta operadora de justicia aplicando el articulo 2 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, considerando lo alegado y probado por los codemandantes mediante las documentales, la testimonial y la declaración de parte y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, que deben tenerse como ciertos los conceptos demandados por los actores en su libelo siempre y cuando no sean contrarios a derecho, es por ello que es forzoso para este Tribunal declarar la existencia de una relación laboral entre los actores y la parte demandada. Así se establece.
ANTIGÜEDAD: Por consiguiente, la demandada deberá pagar a los trabajadores demandantes, la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral diario devengado por el trabajador, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año cumplido que sea el segundo año de servicios, el salario integral diario esta conformado por el salario normal diario mas la alícuota de bono vacacional ( la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago del bono vacacional (art. 219 LOT), dividiéndolo entre 360), mas la alícuota de utilidades (la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago de utilidades (15 días), dividiéndolo entre 360) obteniendo de esta operación el salario integral diario el cual se multiplica mes a mes por cinco días, a tal efecto, el salario base de cálculo será el salario integral correspondiente a cada período, considerando el siguiente salario básico:
PABLO JOSE MARVAL MUZIOTTI
Cargo: seguridad
Fecha de inicio: 03/01/2006.
Fecha de culminación: 30/01/2010.
Tiempo de servicio efectivo: cuatro (04) años y veintisiete (27) días
Salario mensual: Bs 1.210,00 + 30% bono nocturno, Bs. 363 = Bs. 1.573,00
Salario diario: 52,43
Incidencia del bono vacacional 52,43 x 10 días /360 días del año= Bs. 1.45
Incidencia de Utilidades 52,43 x 30 días /360 días del año= Bs. 4.36
Salario integral: 58,51
CRUZ ANTONIO MARVAL MUZIOTTI
Cargo: seguridad
Fecha de inicio: 18/09/2008.
Fecha de culminación: 30/01/2010.
Tiempo de servicio efectivo: un (01) año, cuatro (04) meses y doce (12) días.
Salario mensual: Bs 1.210,00 + 30% bono nocturno, Bs. 363 = Bs. 1.573,00
Salario diario: 52,43
Incidencia del bono vacacional 52,43 x 8 días /360 días del año= Bs. 1.16
Incidencia de Utilidades 52,43 x 30 días /360 días del año= Bs. 4.36
Salario integral: 57.95
ANTONIO JOSE SILVA GIL
Cargo: crupier
Fecha de inicio: 14/05/2008
Fecha de culminación: 30/01/2010.
Tiempo de servicio efectivo: un (01) año, ocho (08) y dieciséis (16) días.
Salario mensual: Bs 1.044,00 + (Bs. 800 propina) + (30% bono nocturno), Bs. 313.2 = Bs. 2.157,20
Salario diario: 71,90
Incidencia del bono vacacional 71,90 x 8 días /360 días del año= Bs. 1,59
Incidencia de Utilidades 71,90 x 30 días /360 días del año= Bs. 5,99
Salario integral: 79,48
INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)
PABLO JOSE MARVAL MUZIOTTI
Tiempo de servicio efectivo: cuatro (04) años y veintisiete (27) días
Indemnización 120 días x Bs. 58,51= Bs. 7.021,20
CRUZ ANTONIO MARVAL MUZIOTTI
Tiempo de servicio efectivo: cuatro (04) años y veintisiete (27) días
Indemnización 30 días x Bs. 57.95= Bs. 1.738,50
ANTONIO JOSE SILVA GIL
Tiempo de servicio efectivo: cuatro (04) años y veintisiete (27) días
Indemnización 30 días x Bs. 79,48 = Bs. 2.384,40
Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a sesenta (60) días de salario, para el ciudadano Pablo José Marval Muziotti debido a que su antigüedad es mayor de cuatro años y treinta (30) días de salario para los ciudadanos Cruz Antonio Marval Muziotti y Antonio José Silva Gil, (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario integral).
PABLO JOSE MARVAL MUZIOTTI
Tiempo de servicio efectivo: cuatro (04) años y veintisiete (27) días
Preaviso sustitutivo 60 días x Bs. 58,51 = Bs. 3.510,60
CRUZ ANTONIO MARVAL MUZIOTTI
Tiempo de servicio efectivo: cuatro (04) años y veintisiete (27) días
Preaviso sustitutivo 45 días x Bs. 57,95 = Bs. 2.607,75
ANTONIO JOSE SILVA GIL
Tiempo de servicio efectivo: cuatro (04) años y veintisiete (27) días
Preaviso sustitutivo 45 días x Bs. 79,48 = Bs. 3.576,60
Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 20.839,05
BONO NOCTURNO RECLAMADO: Considera quien juzga que habiéndose probado que si existe una relación laboral y no habiendo argumentos expuestos por el demandado que desvirtúen la declaración de los codemandantes con relación a la obligación del pago del Bono Nocturno debe tenerse entonces como cierta la circunstancia expuesta por los trabajadores en su libelo de demanda, en el sentido de que desde la fecha de su ingreso a la empresa Pablo José Marval Muziotti desde el (03-01-2006) Cruz Antonio Marval Muziotti desde el 18/09/2008 y Antonio José Silva Gil desde el 14/05/2008 hasta el 30-01-2010, no se le cancelo el recargo de salario correspondiente a la jornada nocturna, el mismo será calculado como bien lo señala el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que es mediante el salario devengado en la semana y dicho bono será el equivalente al 30% de este salario.
Así las cosas y siendo que el petitorio del libelo respecto al pago del Bono Nocturno no es contrario a derecho, se hace necesario entonces la procedencia del concepto de Bono Nocturno reclamado, tomándose como base para los efectos del calculo, el respectivo salario devengado en cada periodo por el trabajador durante el lapso comprendido Pablo José Marval Muziotti desde el (03-01-2006) Cruz Antonio Marval Muziotti desde el 18/09/2008 y Antonio José Silva Gil desde el 14/05/2008 hasta el 30-01-2010el 11-10-2001.
La demandada deberá pagar a los trabajadores demandantes, la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el libelo de la demanda referentes al salario devengado mensualmente por cada uno de los trabajadores desde su fecha de ingreso hasta la fecha de despido, dicho bono será el equivalente al 30% de este salario. Así decide.
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: considera esta Juzgadora que es procedente el pago del concepto de horas extras en los límites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras nocturnas en las cantidades pretendidas, por cuanto la parte demandante, no logró probar que trabajaron durante todas las horas extras reclamadas, siendo esta su carga procesal. En tal sentido, se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometida a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Por consiguiente, la demandada deberá pagar a los trabajadores demandantes por concepto de Horas Extra Nocturnas, la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el libelo de la demanda con base al salario devengado mensualmente por cada uno de los trabajadores
En tal sentido los parámetros para el cálculo de las horas extraordinarias de la siguiente manera:
PABLO JOSE MARVAL MUZIOTTI:
Cien horas extraordinarias a razón de: Salario diario devengado en el mes / ocho horas= Bs. Valor hora extraordinaria. x 100 horas condenadas de limite legal =Bs.
CRUZ ANTONIO MARVAL MUZIOTTI:
Cien horas extraordinarias a razón de:. Salario diario devengado en el mes / ocho horas= Bs. Valor hora extraordinaria. x 100 horas condenadas de limite legal =Bs
ANTONIO JOSE SILVA GIL:
Cien horas extraordinarias a razón de Salario diario devengado en el mes / ocho horas= Bs. Valor hora extraordinaria. x 100 horas condenadas de limite legal =Bs.
DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS. Si bien es cierto que en materia laboral cuando se admiten la relación laboral es la parte patronal que debe demostrar el pago o la liberación de los conceptos reclamados que por ley le corresponde al trabajador, conforme a los establecido en el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo es criterio reiterado de la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se reclama hechos exorbitantes o de naturaleza extralegales corresponde a la demandante demostrar los días laborados(domingos y feriados), por ser conceptos de naturaleza extraordinaria la carga de la prueba se invierte en los hombros del trabajador demandante, quien debe probar dicha reclamación, por tanto y en cuanto no consta de las actas procesales medio probatorio alguno, que demuestre que el actor laboro DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS, en consecuencia se niega este pedimento. Y así se establece.
Total por Concepto de Prestaciones Sociales se le deberá descontar la cantidad de VENTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 20.839,05) MAS LO QUE ARROJE LA EXPERTICA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SOBRE LOS CONCEPTOS DE ANTIGÜEDAD, BONO NOCTURNO RECLAMADO Y HORAS EXTRAS NOCTURNAS.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos Pablo J. Marval, Cruz A Marval, y Antonio J, Silva contra VENEZUELA JOYS TOUR,C.A ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a los actores Pablo J. Marval, Cruz A Marval Bs. 10.531,80 Cruz A Marval Bs. 4346,25 y Antonio J, Silva Bs. 5.961,00 mas los conceptos ESPECIFICADOS EN EL CUERPO DE ESTA SENTENCIA LOS CUALES DEBERAN SER CALCULADOS POR EL EXPERTO DESIGNADO.
TERCERO : SE ORDENA a la demandada a cancelar la suma que resulte de los conceptos antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, cancelación del bono nocturno, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones de antigüedad, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular los intereses de prestación de antigüedad generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., y los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/01/2010) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTA DADO EL VENCIMIENTO RECIPROCO DE LAS PARTES.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA . CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (10) día del mes de mayo del año dos mil Once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO;
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