REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, doce (12) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: RP31-L-2009-000653
DEMANDANTE: ROSA ALBINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.631.726.
APODERADO JUDICIAL: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.452.
DEMANDADO: UNIDAD EDUCATIVA ANDRES BELLO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ORTIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.531.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTAY OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 35.898,30).
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y demás Derechos Laborales, incoada por la ciudadana ROSA ALBINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.631.726, debidamente representados por el abogado ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.452, contra la sociedad de comercio UNIDAD EDUCATIVA ANDRES BELLO, C.A.
La demanda es admitida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Auto de fecha 25-11-2009 (Folio 11); la Audiencia Preliminar Primitiva se realizo en fecha 26-03-2010, ante el mismo Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Folio 32), haciéndose presente la parte actora abogado ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.452, y por la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA ANDRES BELLO, C.A, el abogado DANIEL TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.811, y consignando ambas partes sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose la Audiencia Preliminar por solicitud de ambas partes y fijándose para el día 27 de Abril de 2010 a las 08:30 a.m. En esta misma fecha igualmente se prolongo la Audiencia Preliminar, para el día 19-05-2010, prolongándose nuevamente para el día 21-06-2010, a las 09:30 a.m. y luego para el día 22-07-2010, alas 10:30 a.m. y visto que las partes solicitaron diferimiento, quedo pautada la misma para el 10-08-2010, y estando el día y la hora fijado no fue posible la mediación del conflicto, y se fijo nueva oportunidad para el día 07 de octubre de 2010, a las 9:00a.m en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, por lo que se ordeno incorporar las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Tribunal de Juicio (Folio 43).
La parte demandada a través de su representación judicial consigno escrito de contestación a la demanda en fecha 22-10-2011 (Folios 261 al 265), remitiéndose la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral (Folio 267). Una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal, quien da por recibida la presente causa, dándole entrada y anotándose en los libros respectivos (Folio 269).
Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha cinco (05) de Mayo de 2011, donde compareció la representación judicial de la parte actora abogado ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 9.452, de este domicilio, y por la parte demandada el abogado CARLOS ORTIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.531.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN
Aduce la parte actora que pretende con esta demanda que la UNIDAD EDUCATIVA ANDRES BELLO, C.A, le cancele la suma de dinero que le adeuda por los conceptos derivados de la relación laboral. Que laboro desde el 23 de febrero de 2007 a 08 de octubre de 2009 cuando fue despedida injustificadamente, culminando con in lapso de dos (02) años, siete (07) y quince (15) días con un ultimo salario Bs.32, 00. que era obrera de la empresa y trabajaba dos sábados completos y dos domingos completos. Que su salario era quincenal. Que nunca le pagaron sus prestaciones ni el pago de los domingos adeudados y lo correspondiente a alimentación. Que demanda a la empresa UNIDAD EDUCATIVA ANDRES BELLO, C.A para que convenga en pagarles o sea condenado a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTAY OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 35.898,30) detallados de la siguiente manera: por concepto de Prestaciones Sociales y demás Conceptos generados de la relación de trabajo que mantuvieron, discriminados de la siguiente manera: Por “Días de descanso (domingos) no cancelados”, demanda la cantidad de Bs. 2.858, 34; Por “Días de descanso (Sábados) no cancelados” demanda un total de Bs. 940, 82; Por “Preaviso” demanda un monto de Bs. 2.048, 40; Por “Indemnización por despido injustificado ”, demanda la cantidad de Bs. 3.072, 60; Por “Antigüedad”, demanda un monto de Bs. 5.309, 28; Por “Vacaciones no disfrutadas” demanda un total de Bs. 1.354, 56; Por “Bono Vacacional” demanda un monto de Bs. 672, 00; Por “Utilidades”, demanda la cantidad de Bs. 1.003, 30; Por “Ticket de alimentación”, demanda un monto de Bs. 23.760, 00, así como la corrección monetaria, intereses correspondientes a la antigüedad a la que hubiere lugar, y las costas procesales.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Tribunal deja constancia que la parte demandada, UNIDAD EDUCATIVA ANDRES BELLO, C.A contesto la demanda, mediante la cual dejo establecido lo siguiente: Niega rechaza y contradice que la actora haya sido despedida injustificadamente por cuanto consta en autos calificación de falta realizada ante la Inspectorìa del Trabajo. Que se le adeude cantidad alguna por los conceptos estipulados en el libelo de la demanda por cuanto la misma recibió adelanto de prestación de antigüedad. Que recibió el pago oportuno de sus vacaciones y realizo el respectivo disfrute de las mismas. Que se le adeude la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTAY OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 35.898,30) por concepto de prestaciones sociales. Niega cada uno de los conceptos alegados por los actores y por ende que se le deba cantidad alguna.
IV
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la misma, y el monto del salario, por lo que la controversia se contrae a determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados, así como la procedencia de la compensación de saldos pendientes por prestamos otorgados al ex trabajadora demandante.
Ahora bien, conforme con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda.
En ese sentido la carga de la prueba de la totalidad de los hechos controvertidos corresponde a la parte demandada, correspondiéndole a este Juzgador resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte demandante.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
V
MEDIOS PROBATORIOS.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDANTE.
DOCUMENTALES.
< Marcada con la letra “A”, recibo de pago de liquidación de contrato de trabajo.
< Marcada con la letra “B”, recibo de pago por distintos conceptos (por horas trabajadas, por días trabajados).
< Marcada con la letra “C y C-1 a la C-16”, recibo de pago por concepto de cesta ticket por horas trabajadas y pago de semanas,
Respecto a estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandad, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que de las mismas se evidencian que a la trabajadora le eran cancelados los salarios, días de descanso y el pago de la cesta ticket en efectivo. Y así se establece.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
Se solicita al tribunal que se exhiba los siguientes documentos:
< Los recibos de pagos de utilidades de los años 2007, 2008 y las constancias de haber cancelado la cesta ticket ó bono de alimentación durante la relación laboral.
< La exhibición de libro de vacaciones o constancia de haber disfrutado durante el lapso entre el 23 -02-2007 al 08 10-2009.
Y consigno un registro del seguro social de la ciudadana Rosa Albina Jiménez. Esto para ver las semanas cotizadas por la trabajadora.
Con los documentos exhibidos por la parte demandada en relación a recibos de pagos de salario, pagos de utilidades de los años 2007, 2008 y las constancias de haber cancelado la cesta ticket ó bono de alimentación durante la relación laboral, se puede evidenciar que a la trabajadora le eran cancelados todos los salarios, que le fueron canceladas las utilidades de los periodos 2007 y 2008 y como era cancelado el concepto de cesta ticket por lo tanto se le otorga valor probatorio, En cuanto a la exhibición de los libros de vacaciones o constancia de haber disfrutado durante el lapso entre el 23 -02-2007 al 08 10-2009, la parte demandada exhibió cuadernos de asistencia, por no ser lo solicitado por la parte demandante, es por lo que se producen las consecuencia jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA
COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.
Este tribunal deja sentado que este no es un medio probatorio, sino que se corresponde con el principio de la comunidad de las pruebas o adquisición que rige el derecho probatorio venezolano, donde se faculta al juez aplicar los medios probatorios que consten en el proceso a quien le favorezca, sin importar quien lo trae a los autos, en consecuencia no existe medio probatorio que admitir. Así se establece.
INSTRUMENTALES
Marcadas con el número “01” solicito de calificación de falta, dirigida a la inspectorìa del Trabajo de Cumana; este tribunal no le otorga valor probatorio a esta documental y se desecha del proceso ya que para que hubiera surtido efectos legales tendría que haber un dictamen de la inspectorìa del trabajo sobre dicha calificación de falta. Y así se establece.
Marcado con el número “02”, hoja de liquidación y recibos, 2007-2008. La parte actora no la impugno, por lo tanto este tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que de los mismos se evidencian que se le cancelo a la trabajadora los conceptos de antigüedad, utilidades vacaciones y bono vacacional, correspondiente a el periodo 2007-2008. Y así se establece.
Marcado con el numero “03”, hoja de liquidación y tres (03) recibos; La parte actora la impugno, este tribunal le otorga valor probatorio, ya que la parte demandante no preciso la forma de impugnación es decir si desconocía el contenido o la firma, este tribunal observa que de las actas procesales que le fue cancelado a la trabajadora los conceptos de antigüedad, utilidades vacaciones y bono vacacional, correspondiente a el periodo 2008-2009. Y así se establece.
Marcado con el mero “04”, hoja de liquidación. Se le calculo la liquidación fraccionada a la trabajadora pero se negó a recibirla, se liquido a la obrera y se le cancelo antigüedad utilidades vacaciones y bono vacacional, la parte actora la impugna por no estar firmada por la trabajadora, por lo tanto no se les otorga valor probatorio. Y así se establece.
Marcado con el mero “05”, en veintitrés (23) folios útiles recibos de pago; la parte actora no los impugno y solicita que sean constatados con los presentados por ella, Por lo tanto este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de los mismos se evidencia que se le cancelaban todas las quincenas a la trabajadora. Y así se establece.
Marcado con el número “06”, recibos de pago; la parte actora no los impugno y solicita que sean constatados con los presentados por ella, Por lo tanto este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de los mismos se evidencia que se le cancelaban todas las quincenas a la trabajadora.
Marcado con el numero “07”, recibos de pago; la parte actora no los impugno y solicita que sean constatados con los presentados por ella, Por lo tanto este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de los mismo se evidencia que se le cancelaban todas las quincenas a la trabajadora.
Marcado con el numero “08”, recibos de pago y cupos de cesta tickets; la parte actora no los impugno, este tribunal les otorga valor probatorio ya que de los mismos se evidencia la cantidad cancelada por cesta tickets y el cual tendrá incidencia en el salario.
Marcado con el numero “09”, recibos de pago, cupos de cesta ticket la parte actora no los impugno, este tribunal les otorga valor probatorio ya que de los mismos se evidencia la cantidad cancelada por cesta tickets y el cual tendrá incidencia en el salario.
Marcado con el numero “10”, recibos de pago y cupos de cesta ticket; la parte actora no los impugno, este tribunal les otorga valor probatorio ya que de los mismos se evidencia la cantidad cancelada por cesta tickets y el cual tendrá incidencia en el salario.
Marcado con el número “11”, recibos de vale ó pequeños prestamos.
Marcado con el numero “12”, recibos de pagos de adelanto de prestaciones sociales.
Marcado con el numero “13”, recibos de pagos de la 2da. Quincena de septiembre y préstamo por 26.000,00 Bs.
En relación a las documentales marcada 11, 12 y 13, referentes a los vales, la representación de la parte actora desconoce los vale que rielan a los folios 249, 251, 254 por no tener la firma de la trabajadora y desconoce el vale inserto al folio 256 por lo confuso que esta el mismo, la parte demandada hizo valer el inserto al folio 256 ya que el mismo tiene la firma y huella dactilar de la trabajadora, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los vale que rielan a los folios 250,252,253,254, 255 y 256, en razón de que los mismos presentan firma y huella dactilar de la trabajadora, y por cuanto las mismas no fueron desconocidas es decir ni la firma ni su contenido, de los referidos vales se evidencian los prestamos otorgados a la ex trabajadora demandante. Y así se establece.
VI
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal con vista al análisis exhaustivo de las actas procesales, los alegatos de la parte actora, la contestación de la demanda y las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales fueron evacuada y controladas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio se puede inferir que fue admitida la fecha de ingreso así como la fecha de la terminación de la relación laboral, quedando controvertido la causa de terminación de la relación laboral, el pago del cesta ticket, el disfrute de las vacaciones y pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, y el pago de los días sábado y domingo.
Tal como lo señala expresamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece que:
Salvo disposicion legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretension o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relacion procesal, tendra siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relacion de trabajo
En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por La Sala De Casacion Social, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
(omissis)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Esta operadora de justicia trae a colación el Artículo 4. De la ley de alimentación para los trabajadores que señala:
“El otorgamiento del beneficio a que se refiriere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente
En restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la Ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de esta Ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.”(Negritas del tribunal)
El Artículo 5 de la ley de alimentación para los trabajadores señala: El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U. T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U. T.)…”
En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Todo lo antes señalados esta relacionado con el concepto de cesta ticket.
Ahora es necesario hacer alusión a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Este mismo artículo, en su Parágrafo Segundo explica que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Esta operadora de justicia visto las normas señaladas, entra a considerar lo siguiente: Se deduce del análisis hecho, a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la regla general es que la parte accionada tiene la carga de la prueba sobre los hechos controvertidos, y de acuerdo como conteste la demanda se invertirá la carga de la prueba, trabada la litis en el monto cancelado en efectivo por concepto de cesta ticket, así como el pago del disfrute vacacional y los días de descanso, señalando la representación del actor que la cesta ticket se pagaba en efectivo, y que esa modalidad no la establece la ley de alimentación, por lo tanto reclama el pago de la cesta ticket , esta sentenciadora visto los alegatos y defensa así como las pruebas aportadas, por ambas partes, se señala que el salario se tomará de los recibos aportados por la parte actora y la parte demandada que fue el salario admitido por ambas para el cálculo de los conceptos demandados y luego se le descontarán a la trabajadora los prestamos personales y vales que le adeude al ex patrono; la normativa establecida en el articulo 4 de la Ley Programa De Alimentación Para Los Trabajadores, señala las modalidades bajo las cuales debe ser pagado el cesta ticket , estableciendo asimismo que en ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de esta Ley, quien aquí decide considera pertinente señalar lo siguiente: El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998; No obstante, en fecha 27-12-2004, es reformada la ley antes descrita, la demandada estaba en la obligación de cancelarle al trabajador el beneficio de provisión de alimentos en las modalidades señaladas en el articulo 4 de la ley de alimentación para los trabajadores, y en razón que no lo otorgó de esa manera es forzoso para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación del beneficio de la cesta ticket de la siguiente manera:
1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, desde el ( 23/02/2007) fecha en la cual le nace a la ciudadana actora el derecho a percibir el referido beneficio, hasta el día 08/10/2009. Y así se decide.-
2) Siendo que, en fecha 28-04-2006 fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, atendiendo a que las leyes tienen vigencia desde su publicación, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el 23/02/2007 hasta el 08/10/2009 día cuando terminó la relación laboral, en dinero efectivo, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago. Finalmente, el Tribunal ordena a los demandados a darle fiel cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Programa de Alimentación para así evitar daños mayores.
A criterio de esta sentenciadora el pago en efectivo del beneficio de alimentación, realizado por la parte demandada, lo cual se evidencia de los recibos de pago hechos a la trabajadora, considera quien sentencia que los mismos forman parte del salario, percibido por la actora por entrar al patrimonio del trabajador y ser de libre disponibilidad y en base a lo regular y permanente de este pago, por lo que se considera que es un salario variable el que percibía la trabajadora, por lo que se tomarán en cuenta como base de cálculo para el pago de los conceptos reclamados por la demandante en el escrito libelar de declararse su procedencia en derecho. ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 23-02-2007.
Fecha de egreso: 08-10-2009.
Tiempo de servicio efectivo 2años, 7 meses y 15 días.
Cargo: obrera.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, y 2 días de salario adicionales por cada año o fracción superior a 6 meses por concepto de prestación de antigüedad calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146).,
En razón de que la ciudadana Rosa Albina Jiménez laboró para la Unidad Educativa Andrés Bello, C.A., para un tiempo de servicios de dos 2 años, 7 meses y 15 días., equivalentes a 146 días de antigüedad a ser calculados con base en el salario integral devengado por la trabajadora para la fecha correspondiente, más los intereses generados sobre la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, por disposición del artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al efecto se observa que la trabajadora devengó un salario mínimo, compuesto por una parte fija y una variable por los pago en efectivo de cesta ticket que ocasionaron una incidencia en el salario ya que percibía la remuneración devengada en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, por lo que el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo para determinar la porción variable. Para ello el experto debela revisar los recibos aportados como pruebas los cuales le permitirán constatar y establecer el salario normal y el salario integral, tomando en consideración la porción fija que a continuación se señala y determinar su incidencia en los conceptos laborales que se declaren procedentes en el presente fallo:
Período Salario fijo
(Bs.) Días de
antigüedad
23-02-2007al 23-02-2008 615,00 45 días
23-02-2008 al 23-02-2009 879,00 60 días + 2 adicionales
23-02-2009 al 08-10-2009 960,00 35 días + 4 adicionales
En cuanto a la reclamación de los DÍAS SÁBADOS Y LOS DOMINGOS, si bien es cierto que en materia laboral cuando se admiten la relación laboral es la parte patronal que debe demostrar el pago o la liberación de los conceptos reclamados que por ley le corresponde al trabajador, conforme a los establecido en el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo es criterio reiterado de la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se reclama hechos exorbitantes o de naturaleza extralegales corresponde a la demandante demostrar los días laborados(sábados y domingos), por ser conceptos de naturaleza extraordinaria la carga de la prueba se invierte en los hombros del trabajador demandante, quien debe probar dicha reclamación, por tanto y en cuanto no consta de las actas procesales medio probatorio alguno, que demuestre que el actor laboro DIAS SÁBADOS Y DOMINGOS, en consecuencia se niega este pedimento. Y así se establece.
INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 2años, 7 meses y 15 días., por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)
90 días x salario integral
Preaviso sustitutivo
Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente treinta (30) días de salario, (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario Integral).
60 días x salario integral
Vacaciones: Conforme a las pautas establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días, computados a partir del 3 de enero de 2002, cuyos salarios deberán determinarse con base en el último salario normal devengado por el trabajador, siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social (vgr. Sentencia Nº 522 del 22 de abril de 2008, caso: Manuel Da Silva contra Autolavado El Diamante I, S.R.L.), tomando en cuenta los siguientes períodos:
Período Días
2007-2008 15
2008-2009 16
Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. El tiempo de servicios era de (2) años, siete (7) meses y quince (15) días, al cumplir el año tres (03), le correspondería el pago de 17 días / 12 x 7 (meses) = 9.91 días de vacaciones fraccionadas x el último salario normal diario.
Bono vacacional: Según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal bonificación especial equivale a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un máximo de 21 días, computados a partir del 23 de febrero de 2007, los cuales deberán calcularse sobre la base del último salario normal diario:
Período Días
2007-2008 7
2008-2009 8
Bono vacacional fraccionado: Que se determina conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la fracción de 6 meses. Al cumplir 7 años de prestación de servicios, le correspondería el pago de 9 días / 12 x 7 (meses) = 5.25 días de bono vacacional fraccionado x el último salario normal diario.
Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por cada año, sobre el último salario normal correspondiente a cada período, desde el 23 de febrero de 2007 hasta el 23 de febrero de 2009.
Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados: 15 días / 12 x 7 = 8,75 x el último salario normal diario.
A lo que arroje la experticia complementaria del fallo del monto total por concepto de Prestaciones Sociales se le deberá descontar la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 4.393,42) los cuales ya le fueron cancelados a la trabajadoras en las liquidaciones correspondientes a los periodos 2007-2008 y 2008-2009, y de conformidad con lo establecido en el articulo 165 parágrafo primero se le deberá descontar el 50% de lo adeudado al patrono según los recibos de préstamo y vales que cursan en los folios 250, 252, 253, 255 y 256 de las actas procesales.
DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSA ALBINA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.631.726, contra la UNIDAD EDUCATIVA ANDRES BELLO C.A.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia los cuales deberán ser calculados por el experto designado, a lo cual se le deberá descontar la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Noventa Y Tres Bolivares Con Cuarenta Y Dos Céntimos (BS. 4.393,42), los cuales ya le fueron cancelados a la trabajadoras en las liquidaciones correspondientes a los periodos 2007-2008 y 2008-2009, y de conformidad con lo establecido en el articulo 165 parágrafo primero se le deberá descontar el 50% de lo adeudado al patrono según los recibos de préstamo y vales que cursan en los folios 250, 252, 253, 255 y 256 de las actas procesales. y de conformidad con lo establecido en el articulo 165 parágrafo primero se le deberá descontar el 50% de lo adeudado al patrono según los recibos de préstamo y vales que cursan en los folios 250, 252, 253, 255 y 256 de las actas procesales.
TERCERO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos detallados supra, mas los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada (Excepto el Bono de Alimentación o la Cesta Ticket). El experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; en tercer lugar deberá calcular A) la indexación, con respecto a la cantidad por Prestación de Antigüedad y de los Intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva, y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos Mil Once (2011).
LA JUEZ.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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