REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, nueve (09) de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : RP31-L-2010-000408



SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: FIDEL ALEJANDRO MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.943.927.

APODERADO JUDICIAL: JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, CARMEN MUJICA, y ALBERTO PRESILLA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, 53.066 y 147.321, Representación que consta de Poder Apud-acta de fechas 22/11/2010, y 21/02/2011 los cuales rielan al folio 12 y 19 de las actas procesales del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES .

MONTO DE LA DEMANDA: TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 30.272,92)


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda que por Cobro de Prestaciones sociales, interpuso la parte actora, FIDEL ALEJANDRO MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.943.927, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.066, en fecha 04 de noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, como consta al folios 06, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, como se evidencia de auto de fecha 05/11/2010, inserto al folio 07.

En fecha 09/11/2010, fue admitida la demanda como se evidencia de Auto de Admisión, inserto al folio 08, ordenándose la notificación mediante cartel de la demandada, y la del Procurador General Del Estado Sucre, mediante oficio con entrega de compulsa, para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 07/02/2011, la Secretaria del Tribunal de la causa, certifico la notificación de la parte demandada, y del Procurador General del Estado Sucre, efectuadas el día 26/01/2010, como consta del folio 13 al 16.
Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 24/03/2010, donde se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la representación judicial de la priocuraduria general del estado sucre , cuya acta corre inserta al folio 20, dejándose constancia que la parte actora consigna escrito de prueba, y electos probatorios y la demandada no consigno escrito alguno, en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, el tribunal ordenó la remisión del expediente a los tribunales de juicio, una vez vencido el lapso de los 5 días para la contestación de la demanda de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en fecha 01/03/2011 consignan contestación a la demanda la cual riela del folio 54 al 56.
En fecha 02/03/2011, mediante auto que riela al folio 57, la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejo constancia de que la demandada contesto la demanda , y ordeno la remisión de la misma a la coordinación judicial de este circuito laboral a los fines de que sea distribuida entre los juzgados de juicio.

En fecha 03/03/2011, se distribuyo la presente causa tocándole a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta circunscripción judicial, quien la recibe y le da entrada en fecha 10/03/2011 a la presente causa, por auto inserto al folio 60, Admitiendo las pruebas por auto de fecha 17/03/2011, que riela al folio 61 y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 02 de mayo de 2011, a las 10:00am como consta al folio 63.

El día 02 de mayo de 2011, a las 10:00am se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, donde se dejo constancia de la comparecencia tanto de la parte actora y de su apoderado judicial y de la representación judicial de la demandada en l apersona de los sustitutos del procurador general del estado sucre , como consta de acta que riela del folio 64 al 65, y se dicto el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda. Señalándose que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes.

CAPÍTULO II
PRETENSIÓN DEL ACTOR:

La parte actora, esgrimió en el escrito libelar sus alegatos, los cuales quedaron planteados en los siguientes términos:
Aduce:
“Fui trabajador de la Gobernación Del Estado Sucre, siendo contratado a tiempo determinado en fecha 01/11/2000, renovando mi contrato años tras años convirtiéndose en un trabajador a tiempo indeterminado con ultimo salario percibido de Bs. 968,00, ejerciendo el cargo de mensajero adscrito a la secretaria general de la gobernación. Siendo despedido injustificadamente en fecha 01 de abril de 2010 sin que mediara ninguna causa que así lo justifique, …no quedándome otra vía sino la jurisdiccional, por haber agotado la pacifica, para la cancelación de mis prestaciones sociales y los salarios dejados de percibir es que acudo a su digna autoridad para demandar como en efecto lo hago a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE para que convenga a pagar o a ello sea condenado por el tribunal los conceptos de prestaciones sociales , indemnizaciones por despido injustificado y demás beneficios laborales , de la siguiente manera: Antigüedad Bs. 11.283,99, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 8.771,15, vacaciones y bono vacacionales Bs. 8.712,00, mas los intereses sobre la antiguedad
Indexación Salarial, mas los costos y costas procesales, demando a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE por la cantidad de Bs. 30.272,92,

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demanda compareció a la celebración de la audiencia preliminar, y contesto la demanda y compareció a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en la contestación de la demanda señalo:
PUNTO PREVIO Invocamos la Prescripción de la Acción.
Negando, rechazando y contradiciendo que la gobernación del estado sucre adeude al ciudadano FIDEL ALEJANDRO MUJICA , la cantidad de Bs. 6.265,11 derivado de la indemnización por despido Injustificado según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs 8.712,00 por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional, negando que no adeuda cantidad alguna por intereses sobre antigüedad social e Indexación Salarial, así como la cantidad de Bs. 30.262,67 por concepto de Prestaciones Sociales como consecuencia de haber prestado su servicios para mi representada por el lapso de 09 años y 05 meses .
Solicitando que se declare con lugar la prescripción de la acción que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano FIDEL ALEJANDRO MUJICA en contra del EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE ….

CAPÍTULO III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA .

DOCUMENTALES:
Marcado “A”, Nueve contratos de trabajo, que rielan del folio 31 al 48. Estas documentales son de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, al contrario fueron reconocidos señalando la parte demandada que son contratos a tiempo indeterminado, quedando demostrados con los mismo la relación laboral la echa de ingreso, egreso y los salarios devengados. Y ASI SE ESTABLECE

Marcada “B” copia de la credencial emitida por la secretaria de gobierno, que rielan al folio 50, la cual fue impugnada y se declaró con lugar la impugnación.
Marcadas “C””, planilla emitida por el Instituto Venezolano de los seguros sociales que rielan al folio 52, la cual fue impugnada por la contraparte no obstante esta operadora de justicia señalo que estamos en presencia de un documento publico administrativo, no obstante no aporta nada al proceso y se desecha. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
El Tribunal intimó a la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, la exhibición de los siguientes documentos:
1-Los contratos de trabajo desde la fecha de inicio.
2- Recibos de pagos desde el 01/11 de 2.000 hasta el 01/04 de 2010, las cuales no fueron
Exhibidas.
Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; en consecuencia esta operadora de justicia aplica las consecuencia jurídica señala en la norma en razón a que acompaño copia de los contratos y la afirmación de los datos que contienen los recibos de pagos señalados. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada compareció a la celebración de la audiencia preliminar y no consigno prueba alguna, contestando la demanda en el lapso correspondiente.

CAPÍTULO IV
DE LAS PRERROGATIVAS .
Observa quien sentencia, que la parte demandada es la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora,(Subrayado y negrita del tribunal)
De conformidad con el contenido de la normativa comentada, en el cual hace remisión a la legislación nacional, que otorga a los Estados los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
Por lo que concluye quien juzga, que lo no contradicho en la demanda consignada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y en la Audiencia de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones de la demandante. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas esta operadora de justicia Trae a colación lo siguiente :

El Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.” (Subrayado del Tribunal).

Artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”


CAPÍTULO V
PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO DEFENSA PERENTORIA.

La representación judicial de la demandada alego como defensa la Prescripción de la acción ejercida, por lo que debe esta juzgadora decidir como punto previo la defensa previa alegada, atendiéndo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente:

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.
Del contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El artículo 64 de la Ley orgánica de trabajo señala que La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen de la siguiente manera:

a)Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público ;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes ; y
d)Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así las cosas, la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.
En este sentido, la Prescripción en materia laboral, puede ser interrumpida civilmente en tres casos:
El primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel,

De tal manera, que en el caso bajo examen, esta Juzgadora debe pasar a verificar si esta o no prescrita la acción, en consecuencia entra a considerar lo siguiente: La fecha de terminación de la relación laboral fue el 01 de abril de 2010 cuando alega en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente, se interpone la demanda en fecha 04/11/2010, es evidente que se interpuso dentro del lapso señalado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y las notificaciones se realizaron el 24/01/2011, ante de la fecha de terminación de la relación y ante los dos meses que establece el articulo 64 eiusdem , por lo que se infiere que la pretensión del demandante es tempestiva, la interrupción de la prescripción es la consecuencia de un hecho que imposibilita que se consuma la prescripción comenzada, por lo que no operó la prescripción de la acción en el caso de autos, razón por la cual no debe prosperar en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada respecto de la Prescripción de la acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado lo antes señalado a la celebración de varios y continuos contratos de trabajo emanados del Poder Ejecutivo del Estado Sucre, se hace necesario determinar si estamos en presencia o no de un contrato de trabajo a tiempo determinado, a fin de precisar el régimen legal aplicable al presente caso, en la Audiencia oral y publica de juicio , señalo la sustituta del procurador general del estado sucre que entre uno y otro contrato hay una diferencia de tiempo, por lo tanto no hay continuidad solo reconocen el ultimo contrato celebrado, a esto señala esta operadora de justicia que por máximas de experiencia cuando termina el contrato se continua trabajando y luego es que se firma dicho contrato, no obstante a esto señala el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).”
A la luz de la norma transcrita y como ya se dijo vista la celebración de varios contratos de trabajos consecutivos y al no existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo, resulta forzoso para esta operadora de justicia considerar que el contrato es a tiempo indeterminado. Así se establece.
El articulo 75 eiusdem señala:

“ …..Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderán que han querido obligarse, desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado”

La excepción de un contrato a tiempo determinado lo señala el articulo 77 eiusdem que señala: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y
c) En el caso previsto en el articulo 78 de esta ley.

Por lo que se puede inferir conforme a la normativa señalada adminiculado con el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, que la normativa que rige los contratos a tiempo determinado y la comparación con los contratos que consta en los autos, no se evidencia la circunstancia de hecho señalado en la normativa del articulo 78, en consecuencia queda establecido que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado que es la regla general en toda relación laboral y lo cual trae como consecuencia inmediata la continuidad hasta el momento del despido Y ASI SE ESTABLECE.



CAPITULO VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Declarado sin lugar tanto el punto previo de la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada así como el alegato de la relación a tiempo determinado y señalado como fue que estamos en presencia de una relación laboral a tiempo indeterminado y en razón que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento , si la pretensión del actor contenida en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, es o no procedente la pretensión, y como ya se señaló, que hubo una prestación de servicio por un tiempo de 9 años, 5 meses, aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo, por causas imputables al patrono, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado . Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo y probados con las documentales anexas, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor, Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales:
TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 01/11/2000, fecha esta señalada en el libelo de demanda y en el contrato que riela al folio 55.
Fecha del despido 01/04/2010.
Tiempo de servicio efectivo 09 años,05 meses.

1.) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., la base del calculo es contractual en razón que fue contrato al principio de la relación mediante contrato a tiempo determinado y allí se estipulaba el salario a devengar, tomando esta operadora de justicia el salario señalado en cada contrato que es el mismo salario mínimo legal. Y así se establece. Por tanto al actor le corresponde:

a) Del 01/11/2000 a 01/ 11/2.001.
Salario BS.144,00/30=Bs. 4800.
Salario diario Bs. 4,8.
Bs.4,8.x90/3600=1,20
Bs.4,8 x07/360= 0,94
Salario integral = Bs.4,8 + 1,20 +0,94 =6,09.
45 días X Bs.6,09= Bs.274.

b) Del 02/11/2001 a 02/ 11/2.002.
Salario BS.172,800/30=Bs. 5,76.
Salario diario Bs. 5,76.
Bs.5,76.x90/360=144
Bs. 5,76 x08 /360= 0,12
Salario integral = Bs.5,76 + 144 +0,12 =7,31.
62 días X Bs.7,31= Bs. 453,00.

c) Del 03/11/2002 a 03/ 11/2.003.
Salario BS.168/30=Bs. 5,60.
Salario diario Bs. 5,60.
Bs.5,60x90/3600=140.
Bs.5,60 x09/360= 0,14
Salario integral = Bs.5,60+ 140 +0,14 =7,14.
64 días X Bs.7,14= Bs. 457.

d) Del 03/11/2003 a 03/ 11/2.004.
Salario BS.218,400,30/30=Bs. 7,28.
Salario diario Bs. 7,28.
Bs.7,28x90/3600=182.
Bs. 7,28 x10/360= 0,20
Salario integral = Bs.7,28 + 182 +0,20 =9,30.
66 días X Bs.9,30= Bs. 614.


e) Del 03/11/2004 a 03/ 11/2.005.
Salario BS.321,200/30=Bs. 10,70.
Salario diario Bs. 10,70.
Bs.10,70x90/3600=268.
Bs. 10,70 x 11/360= 0,32
Salario integral = Bs.10,70 +268 +0,32 =13,70.
68dias X Bs.13,70= Bs. 932.

f) Del 03/11/2005 a 03/ 11/2.006.
Salario BS.465,750/30=Bs. 15,52.
Salario diario Bs. 15,52.
Bs.15,52x90/3600=388.
Bs. 15,52 x 13/360= 0,56
Salario integral = Bs.15,52 +388 +0,56 =19,92.
70dias X Bs.19,92= Bs. 1.394,00.

g) Del 03/11/2006 a 03/ 11/2.007.
Salario BS.512,325/30=Bs. 170,.
Salario diario Bs. 170.
Bs.170x90/3600=425.
Bs. 170 x 14/360= 0,66
Salario integral = Bs.170 +42,50 +0,66 =21,96.
72dias X Bs.21,96= Bs. 1.581,00.

h) Del 03/11/2007 a 03/ 11/2.008.
Salario BS.614,79/30=Bs. 20,49.
Salario diario Bs. 20,49.
Bs.20,49x90/3600=512.
Bs. 20,49 x 15/360= 0,85.
Salario integral = Bs.20,49 +5,12 +0,80 =26,41.
74dias X Bs.26,41= Bs. 1.954,00.

i) Del 03/11/2009 a 03/ 11/2.009.
Salario BS.799,23/30=Bs. 26,64.
Salario diario Bs. 26,64.
Bs.26,64x90/3600=666.
Bs. 26,64 x 16/360=111
Salario integral = Bs.26,64 +666 +111 =34,41.
78 dias X Bs.34,41= Bs. 2.684,00.

j) Del 03/11/2009 a 01/ 04/2.010.
Salario BS.968/30=Bs. 32,27.
Salario diario Bs. 32,27.
Bs.32,27x90/150=8,07.
Bs. 32,27 x 17/150= 1,43
Salario integral = Bs.32,27 +8,07 +1,43 =41,77.
80dias X Bs.41,77= Bs.3.342,00.

TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 11.283,00.

2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 150 días de salario si la antigüedad , tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 09 años 05 meses, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)
Indemnización Por Despido 150 días x Bs. 41,77 = Bs. 6.266,00.
Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 90 días de salario, cuando fuere mayor de 10 años , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación :
Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 32,27, = Bs. 1.936,00.
Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 8.202,00.

3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS AÑO 2009:
En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:
a) Vacaciones y bono vacacional años: 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005,2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009- 2009 fracción = 15 +16 +17 +18 +19 +20 +21 +22 +23 mas el bono vacacional = 7+8+9+10+11+12+13+14+15 = 171 + 99= 270 dias X SALARIO NORMAL Bs. 32,27= Bs. 8.712,00

TOTAL VACACIONES Y BONO VENCIDO = Bs. 8.712,00.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 28.197,00)

DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano el ciudadano FIDEL ALEJANDRO MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.943.927, representado judicialmente por los abogados en ejercicios JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, CARMEN MUJICA, y ALBERTO PRESILLA, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 28.197,00) por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional e Indemnización del articulo 125 de la Ley Organica Del Trabajo, determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, de la cantidad de Bs. 11.283,00 generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.,

En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO : NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por un lapso de 8 días hábiles lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) día del mes de Mayo del año dos mil Once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.



ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO:


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO