REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, tres (03) de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : RP31-L-2010-000128




SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LEONARDO BEJARANO, CARLOS FIGUEROA, ANTONIO RONDON, ALBERTO FIGUEROA Y CARMEN BEJARANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 8.640.527, 11.384.227, 10.467.714, 8.740.974 y 8.640.528, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL BRITO HERNANDEZ y RAQUEL SILVA DE CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los 21.038 y 21.558, respectivamente, representación que consta de instrumento poder apud-acta de fecha 03/05/2010, el cual riela al folio 43.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, EXPRESOS DEL MAR, CA Inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1992, quedando anotada bajo el numero 25, Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, EDUARDO BORGES Y EGLYS TENORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 9.068 y 49.508, respectivamente, representación que consta de instrumentos poder debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Séptima de valencia y Notaria Publica de san Diego Estado Carabobo, de fechas 02/06/2010 y 26/09/2005, respectivamente, los cuales constan a los folios 50 al 57.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO DEMANDADO: SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 697.357,44).

CAPÍTULO I
EVOLUCIÓN DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 26-03-2010, por los ciudadanos LEONARDO BEJARANO, CARLOS FIGUEROA, ANTONIO RONDON, ALBERTO FIGUEROA Y CARMEN BEJARANO, arriba identificados contra EXPRESOS DEL MAR, C.A, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de abril de 2010, como se evidencia de auto que corren inserto al folio 12 de las actas procesales.

Se Admite la demanda mediante auto de fecha 27/04/2010, ordenándose la notificación de la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, como consta en el folio 38.

En fecha 07/6/2010, se celebro la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de los actores y su apoderado judicial y la representante judicial de la parte accionada, dejándose constancia en el Acta de audiencia, que las partes consignaron sus Escritos de Promoción de Pruebas y sus Medios Probatorios, como se evidencia de Acta que riela al folio 48, efectuándose tres (03) prolongaciones, y en la ultima de fecha 01/10/2010, la juez ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, dejando constancia en el acta que se remita el expediente a juicio una vez transcurrido el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda, cuya acta riela al folio 63.

En fecha 11/10/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Sucre, ordenó la remisión de la causa a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines de que sea distribuida a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, que corresponda, según auto inserto al folio 102.

En fecha 15/10/2010, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, recibe y le da entrada a la presente causa, por auto inserto al folio 106, Admitiéndose las pruebas por auto de fecha 22/10/2010, que riela al folio 107 y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 02/12/2010, según auto que riela al folio 110, celebrándose la misma en la mencionada fecha aperturandose una articulación probatoria de la prueba de la demandada marcada con la letra “B”, de conformidad con los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.

E n fecha 01/02/2011, mediante auto que corre inserto al folio 124, se fijo la celebración de la continuación de la audiencia oral y publica de juicio para el día 10/03/2011 a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual comparecieron los demandantes sin asistencia jurídica, fijándose una nueva oportunidad para el día 12-04-2011, celebrandose la misma donde las parte realizaron las observaciones correspondiente al informe pericial enviado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C5), y se dictó el dispositivo del fallo en fecha 25-04-2011 declarando SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION ALEGADA POR LA DEMANDADA, CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.


CAPÍTULO II
ALEGATOS Y FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

OBJETO DE LA DEMANDA: EN EL LIBELO ASI COMO EN LA SSUBSANACION de la demanda que rielan del folio 03 al 11 y desde el 26 al 37 (…) Que los demandantes laboraron para la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A. que en fecha 28-04-2008 fueron despedidos sin causa justificada por el patrón la cual indico que nada tenia que pagarnos por prestaciones sociales por cuanto no eran trabajadores de la misma pues el vinculo entre ellos era de tipo mercantil. Que en el pago que se hacia mensualmente estaban comprendidos todas las indemnizaciones y beneficios que le correspondían. Que lo dicho por el patrón era falso por cuanto ellos cumplían labores bajo la subordinación, dependencia y con pago de salarios por parte de la accionada. Que luego del despido iniciaron gestiones extrajudiciales y administrativas para lograr el pago de sus prestaciones sociales siendo infructuosas. Que acudieron ante la Inspectorìa del Trabajo de esta ciudad y formularon reclamo quedando interrumpida la prescripción de la acción. Que por todos los motivos expuestos acuden a demandar como en efecto formalmente lo hacen en los siguientes términos:

Que el ciudadano LEONARDO BEJARANO presto servicios para la demandada bajo la figura de contrato verbal a tiempo indeterminado, en fecha 01-06-1993 ocupando el cargo de Encargado de Oficina, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 6.000, 00, laborando todos los días de la semana sin días de descanso compensatorio, en un horario de labores de 6.00a.m a 10.00pm, a objeto de atender la oficinas y el servicio que presta la accionada al publico en general, y por tal motivo demanda el pago de los siguientes conceptos: transferencia al nuevo régimen legal laboral , antigüedad, bono de transferencia, indemnizaciones por despido injustificado, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; es por lo que demanda la cantidad de Bs. 387.723, 20.

Que el ciudadano CARLOS FIGUEROA presto servicios para la demandada bajo la figura de contrato verbal a tiempo indeterminado, en fecha 02-06-1994 ocupando el cargo de vendedor, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 800, 00, laborando todos los días de la semana sin días de descanso compensatorio, en un horario de labores de 6.00a.m a 10.00pm, a objeto de atender la oficinas y el servicio que presta la accionada al publico en general, y por tal motivo demanda el pago de los siguientes conceptos: transferencia al nuevo régimen legal laboral , antigüedad, bono de transferencia, indemnizaciones por despido injustificado, intereses de antigüedad, vacaciones causadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional causado, bono vacacional fraccionado, y utilidades; es por lo que demanda la cantidad de Bs. 55.211,57.

Que el ciudadano ANTONIO RONDON presto servicios para la demandada bajo la figura de contrato verbal a tiempo indeterminado, en fecha 15-08-2000 ocupando el cargo de vendedor, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 800, 00, laborando todos los días de la semana sin días de descanso compensatorio, en un horario de labores de 6.00a.m a 10.00pm, a objeto de atender la oficinas y el servicio que presta la accionada al publico en general, y por tal motivo demanda el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, intereses de antigüedad, vacaciones causadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional causado, bono vacacional fraccionado, y utilidades; es por lo que demanda la cantidad de Bs. 38.403,85.

Que el ciudadano ALBERTO FIGUEROA presto servicios para la demandada bajo la figura de contrato verbal a tiempo indeterminado, en fecha 01-03-2000 ocupando el cargo de Lavador- Vigilante, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 800, 00, laborando todos los días de la semana sin días de descanso compensatorio, en un horario de labores de 6.00a.m a 10.00pm, a objeto de atender la oficinas y el servicio que presta la accionada al publico en general, y por tal motivo demanda el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, intereses de antigüedad, vacaciones causadas, bono vacacional causado, y utilidades; es por lo que demanda la cantidad de Bs. 41.986, 92.

Que la ciudadana CARMEN BEJARANO presto servicios para la demandada bajo la figura de contrato verbal a tiempo indeterminado, en fecha 03-02-2005 ocupando el cargo de Secretaria, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 800, 00, laborando todos los días de la semana sin días de descanso compensatorio, en un horario de labores de 6.00a.m a 10.00pm, a objeto de atender la oficinas y el servicio que presta la accionada al publico en general, y por tal motivo demanda el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, intereses de antigüedad, vacaciones causadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional causado, bono vacacional fraccionado y utilidades; es por lo que demanda la cantidad de Bs. 18.313, 13.

Que el total de los montos demandados ascienden a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 560.420, 82). Que demanda las costas y costos procesales las cuales lo estiman en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 168.126, 24) para un total a reclamar de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 697.357,44).Que demandan el pago de intereses moratorios causados por la falta de pago oportuno así como el pago de la indexación o ajuste por inflación.


CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA , DEFENSAS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIONADA

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opone al ciudadano Leonardo Bejarano la figura de fondo de prescripción de la acción, toda vez que desde la terminación voluntaria por parte del trabajador a la relación laboral hasta la presentación de la demanda no existió ni existe ningún acto interruptivo. Que de conformidad con el artículo 46 de la ley orgánica procesal del trabajo opone a los demandantes de autos ciudadanos CARLOS FIGUEROA, ANTONIO RONDON, ALBERTO FIGUEROA Y CARMEN BEJARANO la figura de fondo de la falta de cualidad e interés ya que los referidos ciudadanos jamás fueron trabajadores de la demandada. Que conviene en el hecho de que el ciudadano Leonardo bejarano presto servicios para la demandada. Que niega rechaza y contradice la demanda intentada por los demás actores por ser falsos los hechos invocados por todos ellos. Que con respecto al ciudadano Leonardo Bejarano jamás fue despedido por causa injustificada todo lo contrario renuncio voluntariamente a sus labores habituales, que es falso que devengara una salario de Bs.6.000, 00 al termino de su relación laboral, ya que el verdadero salario aparece reflejado en los documentos relativos a su liquidación de los conceptos laborales. Que es falso que no se le hayan cumplido con los pagos motivo por el cual rechaza todos los supuestos esgrimidos en la demanda. Que rechaza todos y cada uno de los montos que en cantidad de dinero indica el actor LEONARDO BEJARANO en el libelo de la demanda. Que con respecto a los otros actores niega rechaza y contradice que existiera ni exista relación de trabajo alguno con la demandada, en tal sentido, niega todas y cada unas de las alegaciones hechas en el libelo de la demanda y por ende que deba pagar monto alguno por los conceptos señalados en la misma, alegando la Falta de Cualidad e Interés de estos demandantes

CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PARTE ACTORA

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

Este Tribunal le observa que este Principio sirve para determinar el elemento que de universal tiene la prueba cuando es promovida, significando que ella beneficia y favorece a todas las partes de una controversia por igual. La casación Venezolana en reiterada sentencia a señalado que dicho principio tenia su justificación jurídica en que como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez, para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien la haya promovido. Así se establece.-
PRUEBAS TESTIMONIALES.
De acuerdo con el artículo 153 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte actora promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos: ANTONIO ENRIQUE HURTADO, LUIS MANUEL MATA, JOSE LUIS HERNANDEZ, MANUEL JOSE MENESES JESUS GUILLERMO MORENO, quienes comparecieron a rendir sus deposiciones los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE HURTADO, LUIS MANUEL MATA, JOSE LUIS HERNANDEZ, y JESUS GUILLERMO MORENO, sus repuestas fueron imprecisa a las preguntas las cuales no aportan nada al proceso, en consecuencia se desechan las mismas con relación al testigo , MANUEL JOSE MENESES , sus deposiciones fueron conteste, esta operadora de justicia de conformidad con el articulo 10 de al Ley Organica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatoria quedando demostrado con esta testimonial que el ciudadano Leonardo bejarano estaba encargado de la empresa expressos el mar y trabajaba todos los días y que el encargado de Puerto la Cruz vino y le dijo que no iba a trabajar mas y que entregara la oficina desde allí no lo vi mas y que trabaja al lado de la oficina de expressos el mar, como encargado de expreso la guayanesa., quedando demostrado que el ciudadano Leonardo bejarano fue despido injustificadamente el dia 28/04/2008 y cuando salio Leonardo salieron todos los demás.
Con relación al testigo EDGAR ALEXANDER RIVAS, se deja constancia que no compareció a rendir sus testimoniales.
DOCUMENTALES:

1-) Marcada con la letra “A” Constante de 3 folios útiles en original actas levantadas originales por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 01/04/2009, bajo expediente No. 021-2009-03-00170 y 021-2009-03-00171, que riela al folio 67 al 69. Esta documental es de la contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo, la cual no fue impugnada en la jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, con la cual queda demostrado la reclamación realizada por el actor LEONARDO BEJARANO ante la Inspectora del Trabajo de Cumana, en fecha 01 de Abril de 2009, acto este interruptivo de la prescripción comenzando un nuevo lapso desde esta fecha y con relación a la otra acta de fecha 01/04/2009 es la reclamación realizada por los otros demandante a la cual este tribunal no le otorga valor alguna en razón a que declaro con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se establece
2-) Marcada con la letra “B” Constante de 5 folios útiles , constancia expedidas por el Instituto Autónomo Terminal Municipal de Pasajeros de cumana, Asociación de Vecinos de el Peñon, Junta Parroquial Valentín Valiente donde se evidencia que mis representados trabajaban para la demandada Expresos del Mar C. A. que riela del folio 70 AL 74.
3-) Marcada con la letra “C” Constante de 3 folios útiles, liquidación de autobuses realizada por LEONARDO BEJARANO, que riela del folio 75 AL 77.
4-) Marcada con la letra “D” Constante de 9 folios útiles, anticipo de prestaciones sociales y pago de utilidades correspondiente al año 2006, efectuada por mi representada a los ciudadanos CARMEN BEJARANO, CARLOS FIGUEROA, Y ANTONIO RONDON. , que riela del folio 78 AL 86.
5-) Marcada con la letra “E” Constante de 2 folios útiles, planillas de declaración jurada de ingreso No. 002933, hecha por LEONARDO BEJARANO, de fecha 30/10/2006, que riela del folio 87 AL 88.

Estas documentales son de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron impugnada por la contraparte en razón a que no emanan de su representada y carecen de firma este tribunal declara con lugar la impugnación realizada en base al principio de alteridad de la prueba nadie puede traer una prueba que lo favorezca a si mismo la prueba para que surtas sus efecto correspondiente tiene que emanar de la contraparte. Y ASI SE ESTABLECE

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
De conformidad con el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicita al Tribunal que intime a la accionada a los fines de que exhiba los originales de los siguientes documentos:
1.- Recibos de pago de salarios, hojas de calculo de prestaciones sociales, forma de pago y recibos de utilidades y constancia de disfrute de vacaciones y bono vacacional así como la constancia o deposito de fideicomiso causados por el ciudadano LEONARDO BEJARANO, desde el inicio de la relación laboral entre las partes, es decir, desde el 01/06/1993 hasta la fecha de terminación de la misma 28/04/2008.
2-) Recibos de pago de salarios y hojas de calculo de prestaciones sociales, forma de pago y recibos de utilidades y constancia de disfrute de vacaciones y bono vacacional así como la constancia o deposito de fideicomiso así como la forma de pago causados por el ciudadano CARLOS FIGUEROA , desde el inicio de la relación laboral entre las partes, es decir, desde el 02/06/1994 hasta la fecha de terminación de la misma 28/04/2008.
3) Recibos de pago de salarios y hojas de calculo de prestaciones sociales, , forma de pago y recibos de utilidades y constancia de disfrute de vacaciones y bono vacacional así como la constancia o deposito de fideicomiso así como la forma de pago causados por el ciudadano ANTONIO RONDON , desde el inicio de la relación laboral entre las partes, es decir, desde el 15/08/2.000 hasta la fecha de terminación de la misma 28/04/2008
4) Recibos de pago de salarios y hojas de calculo de prestaciones sociales, forma de pago y recibos de utilidades y constancia de disfrute de vacaciones y bono vacacional así como la constancia o deposito de fideicomiso así como la forma de pago causados por el ciudadano ALBERTO FIGUEROA, desde el inicio de la relación laboral entre las partes, es decir, desde el 01/03/2.000 hasta la fecha de terminación de la misma 28/04/2008.
5) Recibos de pago de salarios y hojas de calculo de prestaciones sociales, forma de pago y recibos de utilidades y constancia de disfrute de vacaciones y bono vacacional así como la constancia o deposito de fideicomiso así como la forma de pago causados por el ciudadano CARMEN BEJARANO, desde el inicio de la relación laboral entre las partes, es decir, desde el 03/02/2.005, hasta la fecha de terminación de la misma 28/04/2008.

Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; Por cuanto y en tanto la demandada señalo que en las pruebas consignadas consta recibos de prestaciones sociales y no exhibió los recibos de pago de salarios, forma de pago y recibos de utilidades y constancia de disfrute de vacaciones y bono vacacional así como la constancia o deposito de fideicomiso causados por el ciudadano LEONARDO BEJARANO, desde el inicio de la relación laboral entre las partes, es decir, desde el 01/06/1993 hasta la fecha de terminación de la misma 28/04/2008, esta operadora de justicia, aplica las consecuencia jurídica dándole valor probatorio, a lo señalado por el actor en el libelo de demanda, y con reilación a los demás actores no aplica las consecuencias jurídica en razón a que declaro con lugar la falta de cualidad opuesta por la demanda . Y ASI SE ESTABLECE.


DECLARACION DE PARTE

Esta operadora de justicia ejerció la declaración de parte y paso al accionante LEONARDO BEJARANO quien señalo: yo trabaje para expresos del mar y ante la pregunta de esta operadora de justicia si la carta de renuncia la había redactado el y si era su firma manifestando que esa carta la redacto el en el año 1994 o 1995 ya que lo llamaban para valencia y tenían que firmar muchos papeles en blanco y me pusieron a redacta esta carta vea la letra la hice así sin ganas pero teníamos que hacerlo para mantener el en el 2008 no firme nada a la empresa en el mes de noviembre en valencia, a la pregunta de quien les pagaba a los demás accionantes este señalo que esos muchachos trabajaban conmigo en la oficina y yo ,le cancelaba 15 y 30 de mi 10% que yo ganaba de la producción o la venta y el 28/04/2008, llego el ciudadano Franklin Berroteran y me dijo que entregara la oficina me sacaron de la oficina sin ninguna explicación .

CARMEN BENJARANO, señalo que trabajaba de 6am a 8pm y ante la pregunta si almorzaba señalo que se iba alas 12m y regresaba a las 2pm y ante la pregunta de esta operadora de justicia de quien le pago señalo que quien le cancela las quincena era LEONARDO BEJARANO.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

1-) Marcada con la letra “B” Carta de Renuncia del ciudadano LEONARDO BEJARANO, de fecha 22/02/2008 que riela del folio 90.
2-) Marcada con la letra “C” liquidación de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestamos ,liquidación de utilidades legales y vacaciones de fecha 07/07/1994 al 31/12/2000, que riela del folio 91.
3-) Marcada con la letra “D, E, F, G y H ” liquidación de prestaciones de antigüedad , de intereses sobre prestaciones , de utilidades, y de vacaciones de fecha 01/01/2.001, 2002, 2003, 2004 y 2005 AL 31/12/2001, 2002, 2003, y 2004 y 2005, que riela del folio 92 al 96.
3-) Marcada con la letra “E” liquidación de prestaciones de antigüedad , de intereses sobre prestaciones , de utilidades, y de vacaciones de fecha 01/01/2.001 al 31/12/2001, constante de 3 folios útiles, liquidación de autobuses realizada por LEONARDO BEJARANO, que riela del folio 75 AL 77.

Estas documentales son de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la carta de renuncia la desconocen y señala que las demás fueron firmadas en blanco solo reconoce la firma y las huella mas no el contenido, señalando el demandante Leonardo bejarano que lo llamaban a valencia y lo hacían firmar cartas en blanco mas nunca recibió medio de prestaciones, a las cuales este tribunal, le otorga valor probatorio quedando demostrado con la carta de renuncia que la fecha de recepción fue colocada por la demandada y no hay fecha alguna puesta por el demandante y lo alegado por el actor cuando señala que si redacto esa carta pero fue en el año 1994 o 1995, que el fue despedido el 28/04/2008 por el ciudadano FRANKLIN BERROTERAN, Ante el desconocimiento y visto la insistencia de la demandada en la prueba de cotejo se ordeno abrir la incidencia para la prueba grafotecnica quedando demostrado con las demás el salario que devengaba el demandante que fue admitido por su representación judicial . Y ASI SE ESTABLECE


En relación a los ciudadanos CARMEN BEJARANO, ALBERTO FIGUEROA RAMOS, ANTONIO RONDON Y CARLOS FIGUEROA , alego la demandada que estos ciudadanos en ningún momento prestaron servicios a mi representada, cabe decir que entre ellos y EXPRESOS DEL MAR C. A. Jamás existió una relación laboral.


CAPÍTULO VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa aunada a la evacuación de las pruebas y el control respectivo realizado por ambas partes, esta operadora de justicia entra a pronunciarse sobre la prescripción de la acción y la falta de cualidad alegada por la parte demandada y entra a considerar lo siguiente:

PRIMERO: PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO DEFENSA PERENTORIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDA .

La representación judicial de la demandada alego como defensa la Prescripción de la acción ejercida, por el demandante Leonardo Bejarano, por lo que debe esta juzgadora decidir primeramente la defensa previa alegada, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente:
Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.
Del contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Así, el artículo 64 de la Ley orgánica de trabajo establece:

La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:
a)Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público ;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes ; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así las cosas, la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.
De tal manera, que en el caso bajo examen, esta Juzgadora debe pasar a verificar si esta o no prescrita la acción, en consecuencia señala : La fecha de terminación de la relación laboral fue 28/04/2008 , y no como lo señala la carta de renuncia el 22/02/2008, así como lo señalaron los demandante en el libelo de demanda y como consta en el acta de Inspectoria de Trabajo que riela al folio 67 que se realizo en fecha 01/04/2009, donde se interrumpe y comienza un nuevo lapso de 01 año y la interposición de la demanda se realizo en fecha 26/03/2010, alegando la demandada que la relación termino el día 22/02/2008, como lo señala la carta de renuncia, el punto controvertido en la presente causa con relación a la pretensión del ciudadano LEONARDO BENJARANO, a quien la demandada reconoce como trabajador es la fecha de terminación de la relación laboral, señalando el actor LEONARDO BEJARANO con relación a la documental opuesta por la demandada como es la carta de renuncia la cual en la confesión de parte señalo que la redacto el y la firmo pero fue redactada hace muchos año, en valencia en el año 1994 o 1995 la empresa lo obligaban a firmas cartas en blanco y que redactara esta carta y nunca recibió adelanto, el continuo laborando, y señalo que fue despedido por el ciudadano Franklin Berroteran, alegando la demandada que el renuncio y la fecha de recepción es el 22/04/2008 como lo esta señalado en la carta de renuncia que riela al folio 90.

Realizado el informe pericial que señalo que todos los manuscritos que exhibe la documental descrita en la parte expositiva en comparación a su fecha de recepción, fueron elaborado en la misma fecha, informe pericial que esta operadora de justicia no comparte en razón a la declaración de parte realizada al ciudadano actor LEONARDO BENJARANO , el cual bajo juramento una vez que su apoderado judicial desconoció en contenido y firma la documental marcada “B”, el reconoció que fue redacta y firmada por el hace muchos años no en esa fecha así como que quien les cancelaba a los demás accionantes era el de su 10%, razón por la cual para esta operadora de justicia es convincente la declaración realizada por el demandante LEONARDO BEJARANO y como lo señala el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “ … los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.” En consecuencia cuando hay duda debe favorecer al trabajador y en razón a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencia establecido en el articulo 89 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado al articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al principio de inmediación y al reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 9 la fecha de terminación de la relación laboral para esta operadora de justicia es la señalada en el libelo de demanda el 28/04/2008 , y hubo interrupción con el acta de Inspectoria de fecha 01/04/2009 y se interpuso la demanda en fecha 26/03/2010 , es evidente que la pretensión se interpuso ante del año en consecuencia se declarada sin lugar la defensa perentoria de la prescripción. Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO CON RELACION A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES ALEGADA POR LA DEMANDADA DE LOS DEMAS DEMANDANTE. Esta operadora de justicia entra a dilucidar este punto controvertido y señala:” alega los otros demandantes CARLOS FIGUEROA , ANTONIO RONDON, ALBERTO FIGUEROA Y CARMEN BEJARANO, en su libelo de demanda que en fecha 28 de Abril de 2008 fue despedido injustificadamente, por la demandada y señala el actor Leonardo Bejarano que cuando lo sacan a el lo sacan a todos.

Según lo expresado por el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), el interés procesal constituye “ la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza.

Así mismo, el mencionado autor aclara en dicha obra (2005;126), que: “Cuando el artículo 16 el Código de Procedimiento civil requiere que para proponer la demanda el actor deber tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, …”.

De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:

“ La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).
Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa ( acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…”.

Por consiguiente, tomando en cuenta tales consideraciones doctrinarias, y la comunidad de la prueba aunado a la declaración de parte del ciudadano LEONARDO BEJARANO cuando señala que el los contrato y que quien les paga a los demás es el de su 10% que cobra de la venta o producción en consecuencia se evidencia que los demandantes CARLOS FIGUEROA , ANTONIO RONDON, ALBERTO FIGUEROA Y CARMEN BEJARANO, aparte de que no aportaron al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo con la demandada, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a la declaración de parte realizada tanto a LEONARDO BEJARANO COMO A CARMEN BEJARANO , y a que la demandada alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de estos demandantes por no ostentar la condición de patrono, evidenciándose que en el presente caso no quedó demostrado la existencia de la relación de trabajo entre las partes es decir no se identificó rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración con la demandada sino con el ciudadano LEONARDO BEJARANO ; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma, por lo que mal puede señalar esta Sentenciadora, que en el presente caso, haya cualidad pasiva por parte de la accionada, pues no quedó demostrado que la misma sea patrono directo y/o responsable principal o solidario sobre las acreencias laborales presuntamente adquiridas por los trabajadores señalados, en consecuencia se evidencia la falta de los elementos que rigen toda relación laboral con la demandada., es por lo que concluye esta Juzgadora, que en la presente causa procede la defensa perentoria alegada por la parte demandada en cuanto LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES de los demandantes CARLOS FIGUEROA , ANTONIO RONDON, ALBERTO FIGUEROA Y CARMEN BEJARANO, para sostener la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se Decide.
HECHOS CONTROVERTIDOS :
FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION Y SALARIO
Con relación al salario se tomara en cuenta el alegado por la parte demanda así como lo señalo la representación judicial de la parte accionante de Leonardo Bejarano que se acoge al salario señalado en las supuestas liquidaciones, las cuales señalan que se le cancelaba al actor con el salario mínimo y así se tomara para el cálculos de las prestaciones sociales.. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas es procedente la reclamación de las prestaciones sociales realizada por el ciudadano LEONARDO BEJARAANO y esta operadora de justicia pasa a realizar sus calculo de la manera siguiente:
TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 01/06/1993.
Fecha del despido 28/04/2008.
Tiempo de servicio efectivo 14 años y 10 meses.

Traemos a colación el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a) y b) que señala:

a)INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, con el salario normal devengado al mes de mayo de 1997, la cual en ningún caso será inferior a bs. 15.000.
b)COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad a lo establecido en el literal B) del articulo 666 de la LOT , deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, en ningún caso será inferior a Bs. 45.000.

Corte de Cuenta Indemnización de Antigüedad (ART. 665 Y 666 LITERAL a) y b) L.O.T.= 01/06/1993 A Junio 1997: = 1 mes por año = 04 AÑOS X 1 mes por años= 120 día x Bs. 10 =Bs. 120,00
Compensación por Transferencia = 01/06/1993 A Junio 1997: = 1 mes por año = 04 AÑOS X 1 mes por años= 120 día x Bs. 10 =Bs. 120,00
TOTAL Bs.240,00.(anteriores Bs. 240.000)
NUEVO REGIMEN: PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES. Para el cálculo de la prestación de antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral , corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año.
Desde el año 1997 al 28/04/ 2008

1.) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde:
a) Del 01/11/1997 a 30/ 12/2000.
Salario BS.144/30=Bs. 4,800.
Salario diario Bs. 4,800
Bs.4,800.x15/360=040
Bs. 4,80 x07/360= 094
Salario integral = Bs.4,800 + 040 +094 =5,295
60 + 62 + 64 días = 186 X Bs.5,295= Bs. 985,00.

b) Del 01/01/2001 a 31/12/2001.
Salario BS. 158/30=Bs. 5280.
Salario diario Bs. 5280
Bs.5280.x15/360=440
Bs. 5280 x08/360= 103
Salario integral = Bs.5280 + 440 +103 =5823
66 días X Bs.18,00= Bs. 384,00.

c) Del 01/01/2002 a 30/ 12/2.002.
Salario BS.190,00/30=Bs. 6336.
Salario diario Bs. 6336
Bs.6336.x15/3600=528
Bs. 6336 x09/360= 158
Salario integral = Bs.6336 + 528 +158 =722.
68 días X Bs.7,22= Bs. 491,00.

d) Del 01/01/2003 a 30/ 12/2.003.
Salario BS.285,00/30=Bs. 9,50.
Salario diario Bs. 950.
Bs.950.x15/3600=792
Bs. 950 x10/360= 264
Salario integral = Bs.¡9500 + 792 +264 =10,556
70 días X Bs.10,556= Bs. 738,00.

e) Del 01/01/2004 a 30/ 12/2.004.
Salario BS.345/15=Bs. 11,50.
Salario diario Bs. 11,50.
Bs.1150.x15/3600=958
Bs. 1150 x11/360= 351
Salario integral = Bs.1150 + 958 +351 =12,809
72 días X Bs.12,809= Bs. 922,00.

f) Del 01/01/2005 a 30/ 12/2.005.
Salario BS.405/15=Bs. 13,500.
Salario diario Bs. 13500.
Bs.13500.x15/3600=1,125
Bs. 13500 x12 /360= 450
Salario integral = Bs.13500 + 1,125 +450 =15,75.
74 días X Bs.15,75= Bs. 1,166,00.

g) Del 01/01/2006 a 30/ 12/2.006.
Salario BS.479,00/30=Bs. 15,97.
Salario diario Bs. 15,97.
Bs. 15,97.x15/3600=6655
Bs. 1597 x12/360= 5324
Salario integral = Bs. 15,97 + 6,655+5,324 =27,,94.
76 días X Bs. 27,94= Bs. 2.123,44.

h) Del 01/01/2007 a 30/ 12/2.007.
Salario BS.609,00/30=Bs. 20,30.
Salario diario Bs. 20,30.
Bs.20,30.x15/3600=8459
Bs. 20,30 x13/360= 7331
Salario integral = Bs.20,30 + 8,45 +7331 =36,80.
78 días X Bs.284,00= Bs. 2.810,00.

i) Del 01/01/2008 a 28/ 04/2.008.
Salario BS.799,00/30=Bs. 26,64.
Salario diario Bs. 26,64.
Bs.26,64.x15/120=3,30
Bs. 26,64 x14/120= 3,08
Salario integral = Bs.26,64 + 33,30 +31,08 =48,10.
30 días X Bs. 33,04= Bs. 990,00.
TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 10.849,00.

2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 150 días de salario si la antigüedad , tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 10 años 11 meses, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)
Indemnización Por Despido 150 días x Bs. 33,04 = Bs. 4.950,00.
Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 90 días de salario, cuando fuere mayor de 10 años , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación :
Preaviso sustitutivo: 90 días x Bs. 3304, = Bs. 2.970,00.
Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 7.920,00.

3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS AÑO 2009:
En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:
a) Vacaciones y bono vacacional desde el 01/06/1993 al 28/04/2008 = 14 días x años = 210 mas la fracción de 10 meses = 12,50= 222,50 mas bono vacacional 7 + 8 + 9 +10, +11 +12 +13 +14 +15 +16 +17 +18 +19 +20 mas la fracción de 21/12= 1,75 x 10= 17,5 = 117,5 + 222,5 = 339 días x 26,64= Bs.9,030,00.
TOTAL VACACIONES Y BONO VENCIDO Y FRACCIONADO = Bs. 9.030,00.

4- BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA, 2009, Se condena su pago en base a 15 días por año lo cual resulta 222,5 X 33,04= Bs. 7.342,00.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES (BS. 35.141,00).

DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION ALEGADA POR LA DEMANDADA.
SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR LA DEMANDADA CONTRA LOS DEMANDANTES CARLOS FIGUEROA, ANTONIO RONDON, ALBERTO FIGUEROA Y CARMEN BEJARANO.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO BEJARANO contra EXPRESOS EL MAR C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CUARTO : SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES (BS. 35.141), por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional completos y fraccionados y la indemnización del 125 de la Ley Organica Del Trabajo, determinados determinados en el cuerpo de la sentencia mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (28/04/2008) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO : NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente publicación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) día del mes de Mayo del año dos mil Once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.



ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO