REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veinticinco (25) de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : RP31-O-2011-000009




SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: ROCIBEL CAROLINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.15.883.538, Representada judicialmente por la Procuradora de Trabajadores YSABEL CRISTINA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.600, según instrumento poder Notariado por ante la Notaria Publica de Cumana en fecha 27 de abril de 20011, anotada bajo el No. 50 Tomo 85 de los libros de autenticaciones el cual riela del folio 06 AL 08.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) .Representada judicialmente por la abogada JENNIFER JOHANNA HERNANDEZ BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 99.782, según instrumento poder Notariado por ante la Notaria Publica de Maracay Municipio Girardol, fecha 09 de febrero de 20011, anotada bajo el No. 24 Tomo 24 de los libros de autenticaciones el cual riela al folio 76 al 79.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda, de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROCIBEL CAROLINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.15.883.538, quien esta representada judicialmente por la Procuradora de Trabajadores, abogada YSABEL CRISTINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.600, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), en fecha 10/05/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito judicial Laboral, como consta en el folio 01 al 05, recayendo su conocimiento en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, como se evidencia de Itineracion que riela al folio 01 y se le dio entrada mediante auto de fecha 11/05/2011 inserto al folio 65.

En fecha 13/05/2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, se declaro competente para conocer de la presente causa, y la admite mediante auto que riela del folio 66 al 68, donde se ordeno la notificación de la parte demandada o presunta agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Publico Del Estado Sucre, y así mismo se señalo que una vez que conste en auto la certificación de dichas notificaciones, dentro de las 96 horas siguientes , se celebrara la audiencia constitucional

En fecha 18 de mayo de 2011, las partes presentaron escrito que corre inserto al folio 67 al 75 de las actas procesales, señalando lo siguiente: “ Ambas parte solicitaron que la audiencia de juicio no se celebre por cuanto la representación del INSAI declara cumplir de manera voluntaria con las Providencias Administrativa de cada uno de los accionantes arribas identificados, los cuales podrán asistir a sus puestos de trabajo a partir del día de hoy Miércoles 18 de mayo de 2011”

Visto el escrito consignado por ambas partes en la presente causa en fecha 18 de mayo del año en curso, y dado que este Tribunal Constitucional ha constatado que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada no aparece involucrado ni afectado el Orden Público, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL observándose, en el presente caso, que los hechos alegado por el accionante no afecta de manera alguna el orden público, por lo tanto, lo procedente de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional es declarar desistido el procedimiento y extinguido el proceso. Y ASI SE ESTABLECE

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señalando lo siguiente: …Siendo ello así, la Sala estima necesario hacer referencia a la referida disposición legal, la cual, establece:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)” (subrayado de la Sala). Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001 (Caso: Promotora 14469 C.A.), la cual, señaló: “Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”. Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Al respecto, la Sala Constitucional al referirse al criterio establecido mediante sentencia número 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
vista la manifestación de voluntad de las partes, y que ya no tiene sentido seguir el presente procedimiento, en razón a que la parte presuntamente agraviante manifiesta cumplir voluntariamente con la Providencia Administrativa, objeto de este amparo constitucional , el cual busca con la presente acción de Amparo Constitucional, el reenganche y pago de salarios caídos y visto la solicitud de que no se celebre la audiencia constitucional, por el cumplimiento voluntario realizado por la parte presuntamente agraviante o demandada, que es el fin perseguido mediante este procedimiento de amparo constitucional, en consecuencia es evidente para esta operadora de justicia el DESISTIMIENTO TACITO que hacen del presente procedimiento,; En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de este Circuito Judicial, da por consumado el desistimiento realizado por ambas partes, impartiéndole su HOMOLOGACION de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole fuerza de COSA JUZGADA ya que es ley entre las partes, así mismo declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO definitivo del presente asunto. Y ASI SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos mil Once (2011) AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,


ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.