REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, dos (02) de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : RP31-O-2011-000007
SENTENCIA
Visto el escrito de acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carmen Marchan y José Manuel Arias actuando como apoderado judiciales de los ciudadanos IRMA JUDIT ESPINOZA DE FERNÁNDEZ, RODOLFO JOSE RAMOS, IRIMA FERNANDEZ, IVETTE MATA , MARIA ALEJANDRA RIVAS, ANAIRIS ALCALA GUILARTE, FREYMAR FIGUEROA, KARLEN MENECES, WILFREDO ASTUDILLO, WILIAM NORIEGA MARIA VICTORIA GOMEZ, YORYELYS SANCHEZ, ELUZMAR MENECES, VALENTIN CARABALLO, YESIBEL MATA, YSAMARIS PRADA, INDIRA SANCHEZ, FREDDY FIGUEROA , MARIELIS RODRIGUEZ, BELKYS GUZMAN, venezolanos mayor de4 edad y titulares de la cedula de identidad Nos. 9.055.136, 6.767.876, 20.124.043, 11.438.904, 14.291.683, 13.295.927, 13.273.595, 18.788.080, 6.951.889, 6.952.822, 17.022.596, 13.924.717, 24.594.847, 16.997.088, 12.531.632, 15.113.038, 15.243.879, 4.785.212, 17.020.598, 15.114.573, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la notaria publica de cumana en fecha 25/0672009 y 30/06/2009, PABLO BAUTISTA DIAZ, FRANKLIN JOSE ALCALA, FRAN REINALDO TOVAR, ELSY YADORA FRANCO, GILBERTO ANTONIO GUERRA, ANIBAL BARRETO JUAN GOMEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. 5.754.572, 3.873.973, 8.515.688, 70.116.251, 5.702.326, 4.185.439, 1.972.633, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la notaria publica de cumana en fecha 25/06/2009, 26/06/2009 y 08/0772009, MARIA DEL CARMEN MEDINA TITULAR DE LA CEDULA No. 5.892.737, cuya representación consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS Y LA CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA Y COMO TERCERO a la EMPRESA CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO) ( Azucarera Cariaco)
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
En primer lugar debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente asunto.
Se trata, de una acción de amparo constitucional interpuesta por varios trabajadores, referido al derecho al trabajo, a las prestaciones sociales y al pago de la mora en caso de no cumplir tal como lo prescribe el articulo 92 de la constitución.
En la solicitud de amparo clara a inequívocamente se aprecia de que los solicitantes son ex trabajadores de la empresa supuestamente agraviante, quienes consideran la violación de su garantía de recibir sus prestaciones sociales de forma inmediata…. Continúan alegado ahora bien el ejecutivo nacional a través de los entes públicos respectivos a sido indolente en el pago de las deudas reconocidas ampliamente y nos a colocado en una situación de indefensión y minusvalía prácticamente bajo una discrecionalidad absoluta del ejecutivo en detrimento del administrado que exige la tutela del derecho constitucional al trabajo a las prestaciones sociales y al pago de la mora en caso de no cumplir tal como lo prescribe el articulo 92 de la Constitucional. Tal circunstancia, hace que sea este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el competente, para el conocimiento de esta acción.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 numeral 3°, establece, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
“… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la misma forma, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Nro. 01, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, caso ENERY MATA MILLAN, estableció.
“… 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones (omissis) , de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Con vista de las actas que conforman el expediente, y en acatamiento de los criterios expuestos precedentemente, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción autónoma de Amparo Constitucional, y así se deja establecido.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÒN DE AMPARO
Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso, advierte lo siguiente: que los prenombrados ciudadanos interponen el presente recurso en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS Y LA CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA, Y COMO TERCERO a la EMPRESA CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO) ( Azucarera Cariaco) por presuntamente SER LAS VICTIMAS DE LA MORA DEL EJECUTIVO NACIONAL EN MERITO A LA AFECTACION PATRIMONIAL QUE NOS HA CAUSADO, configurándose una especie de vía de hecho y que se concreto en contra de nuestro representados, con la violación de su garantía de recibir sus prestaciones sociales de forma inmediata …. Continúan alegado ahora bien el ejecutivo nacional a través de los entes públicos respectivos a sido indolente en el pago de las deudas reconocidas ampliamente y nos a colocado en una situación de indefensión y minusvalía prácticamente bajo una discrecionalidad absoluta del ejecutivo en detrimento del administrado que exige la tutela del derecho constitucional al trabajo a las prestaciones sociales y al pago de la mora en caso de no cumplir tal como lo prescribe el articulo 92 de la constitución , en una irregularidad tan grave que raya en el abuso de derecho sobretodo cuando tal abuso se verifica dentro de las relaciones laborales protegidas constitucionalmente que constituyen deuda de valor y alimentarías …..
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, Nro. 2235, con ponencia de la Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO, analizando los supuestos de admisibilidad de la acción de amparo, lo siguiente:
“… La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución le atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Subrayado de este Tribunal)
Así lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1.520, de fecha 20 de julio de 2007; con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO; cuando en una de sus partes estableció:
“…En tal sentido, considera esta Sala oportuno citar el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones, una de ellas está referida al supuesto de que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego, una vez interpuesta esta vía ordinaria que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia…”
De la propia manifestación de los accionantes, así como de los instrumentos que acompañaron como pruebas, pueden evidenciarse que en el presente recurso se da una de las circunstancias señaladas por la Sala Constitucional como configurativas del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que del cuerpo de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia, que los quejosos manifiestan que tienen transacciones que firmaron con la empresa CORSERAGRO BAJO LOS EXPEDIENTES …… razón por la cual se deben pagar con prioridad de cualquier otro de ese dinero aprobado para pagar pasivos , solicitando de conformidad con la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por cuanto los tribunales en los respectivos expedientes cumplió todas las etapas procesales sin que el ejecutivo diera cumplimiento a esos derechos reconocidos es en atención a todo esto que nacida y evidenciada la omisión por parte del ente accionado en amparo en cuanto a la reiteradas exhortaciones se estaría dando una interpretación a una conducta que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva , evidentemente incurriría en violación de derechos de rango constitucional como es el caso en de actas”.
Así las cosas De lo antes trascrito se constata que los hoy quejosos visto el incumplimiento de sus transacciones laborales por parte del agraviante, pretenden a través de la acción de amparo el reconocimiento de la mora en el cumplimientos de los pasivos laborales que existen a través de las transacciones celebrada por ante los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por consiguiente, debe agotarse tal procedimiento judicial, por ante los juzgados correspondiente a los fines de que se le cancelen sus pasivos laborales, no siendo el amparo constitucional la vía idónea, pues en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 180 en adelante se prevé el procedimiento de ejecución, el cual no consta a las actas procesales que fue agoto y/o realizado por los accionantes en amparo, ya que las transacciones homologada se equiparan a una sentencia definitivamente firme, sujeta a ejecución en caso de incumplimiento y si se trata de entes publico se respetaran las prerrogativas y privilegios correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.
De esta forma, en salvaguarda al carácter extraordinario del Recurso de amparo constitucional, así como del aspecto tuitivo de la vía procesal jurisdiccional contenida en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, la presente acción tiene carácter extraordinario y no puede reemplazar procedimientos preexistentes, deviniendo en INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente recurso por no ser el amparo constitucional supletorio sino restitutorio, siempre y cuando se agoten las vías ordinarias preestablecidas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así es decidido.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declara INADMISBLE, la presente acción de amparo constitucional, incoada por los ciudadanos IRMA JUDIT ESPINOZA DE FERNÁNDEZ, RODOLFO JOSE RAMOS, IRIMA FERNANDEZ, IVETTE MATA , MARIA ALEJANDRA RIVAS, ANAIRIS ALCALA GUILARTE, FREYMAR FIGUEROA, KARLEN MENECES, WILFREDO ASTUDILLO, WILIAM NORIEGA MARIA VICTORIA GOMEZ, YORYELYS SANCHEZ, ELUZMAR MENECES, VALENTIN CARABALLO, YESIBEL MATA, YSAMARIS PRADA, INDIRA SANCHEZ, FREDDY FIGUEROA , MARIELIS RODRIGUEZ, BELKYS GUZMAN, PABLO BAUTISTA DIAZ, FRANKLIN JOSE ALCALA, FRAN REINALDO TOVAR, ELSY YADORA FRANCO, GILBERTO ANTONIO GUERRA, ANIBAL BARRETO JUAN GOMEZ, MARIA DEL CARMEN MEDINA, RICHARD RAFAEL HERRERA, JOSE LUI ACOSTA, YILLMA MONTAÑO, FELIX VILLARROEL DIAZ, ANTONIO SALAZAR, FERNANDO MERIDA Y RICHARD CAMPOS CORDERO, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS Y LA CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos mil Once (2011) AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA
ABG. ANTONIETA COVIELLO M.
EL SECRETARIO
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