REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, doce (12) de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : RP31-L-2010-000433



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL SULBARAN, titular de la cedula de identidad No.14.420.752

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUCIONES FOOD SERVICE ORIENTE, S.A.

Vista la diligencia de fecha 09/05/2011, suscrita por el abogado Luis Jose Villarroel Cabello , inscrito e n el inpreabogado bajo el No. 81.033, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada cuya representación consta a las actas procesales y expone: visto el comprobante de recepción de un documento constante al folio 56 del presente expediente me permito expresa que a pesar de la existencia de la cualidad del apoderado judicial que tiene el co-apoderado Joaquin Antonio Marquez, titular de la cedula de identidad No. 8.433.021, desde la fecha 15 de marzo de 2011, la misma en nada afecta ni menoscaba la impugnación presentada por esta representación mediante el punto previo del escrito de prueba (sic) corriente al presente expediente, toda vez, que la cualidad de apoderado judicial que si que arrogo el profesional del derecho que en ella 25/02/2011, vale decir con mas de 20 días (sic) por anticipado al respectivo poder apud-acta que ahora aparece a las actas. Al efecto solicito una vez mas que el escrito de prueba del actor no se tenga como validamente presentado, …….

Esta operadora de justicia vista la diligencia donde la representación judicial de la parte demandada señala la falta de cualidad del abogado JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ , en el escrito de prueba que riela al folio 38, por no constar poder alguno que acredite su representación., le observa al diligenciante lo siguiente:

PRIMERO. QUE ES LA FALTA DE CUALIDAD?: Según lo expresado por el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), el interés procesal constituye “ la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza.

Así mismo, el mencionado autor aclara en dicha obra (2005;126), que: “Cuando el artículo 16 el Código de Procedimiento civil requiere que para proponer la demanda el actor deber tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, …”.

De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:

“ La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).
Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa ( acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…”.


SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, se precisa hacer la siguiente cita doctrinaria:
“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (ius postulandi).

La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C. P. C.);
b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

En consideración a lo antes señalados el punto previo de la falta de cualidad se decide como punto previo a la sentencia, en el presente caso quiere decir el diligenciante que el abogado JOAQUIN MARQUEZ, carece de falta de representación en el escrito de prueba y señala esta operadora de justicia que aunque el escrito de prueba señale que el abogado actua como apoderado y no consigna poder, se le observa que para consignar el escrito de prueba tiene que celebrarse la audiencia preliminar la cual se celebro en fecha 25/02/2011 cuya acta riela al folio 30 y la misma señala que el ciudadano CARLOS SULBARAN esta asistido por el abogado JOAQUIN MARQUEZ , el cual suscribió el acta de audiencia, esta acta es suficiente para avalar el escrito de prueba ya que en el acta, se dejo constancia de que las partes consignaron escritos de pruebas, el sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos, aunado al principio constitucional establecido en el articulo 257, que señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia …No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; en consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJAO DEL ESTADO SUCRE administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA


ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO: