REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumana, veintisiete (27) de Mayo del 2.011
200º y 151º


N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2011-000213
PARTE ACTORA: RAUL ERNESTO SANTANA GARCIA
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Pablo Alejandro Guzmán
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Dado a que en el día de hoy, veintisiete (27) de Mayo del 2.011, oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano RAUL ERNESTO SANTANA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.085.108, contra PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano RAUL ERNESTO SANTANA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 11.828.098, debidamente asistido por la abogado MARLENE ESTEVEZ, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el No. 13.995, y por la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, se hizo presente su apoderado PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.894, quien alega la representación sin poder, y habiéndose verificado la comparecencia de las partes antes mencionadas el Juez luego de haber escuchado a cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, instó a la mediación del conflicto en consecuencia la parte demandada ofreció cancelar a los fines de dar por terminado el presente proceso y que sin que ello implique aceptación d e los hechos y el derecho invocado la suma de SESENTA MIL BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 60.000,00) por LOS CONCEPTOS DEMANDADOS y que se propuso cancelar en ese acto mediante cheque Nro . 00098114 de la Cta. Nro. 01080587230100000213 del Banco provincial en ese estado la parte actora aceptó y convino la oferta realizada por lo que declaró estar de acuerdo con todo lo antes expuesto y manifestó que no tenía nada que reclamar a la demandada por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que le unió a la misma, recibiendo el cheque descrito. En consecuencia por cuanto los acuerdos expresados son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea manifestada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la presente TRANSACCION y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, así mismo por cuanto consta el cumplimiento de la misma se ordena el archivo del presente expediente. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA
La juez,


Abg. Albelu Villarroel

la secretaria,


Abg. Lisbeth Machado