REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : RP31-L-2010-000400

SENTENCIA


PARTE ACTORA: Edgar Antonio Astudillo Anton, titular de la cedula de identidad N° 11.833.302.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos NELSON VILLARROEL MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° 12.481.855, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°88.192, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A, , mediante el cual presenta escrito transaccional entre su representada y el ciudadano MARIO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 11.833.302, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.402, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad N° 11.833.302, parte actora en la presente causa; mediante la cual ambas partes solicitan a este Juzgado que imparta la Homologación correspondiente a la transacción presentado en fecha 02 de mayo de 2011, ya que las partes acordaron que como consecuencia de la terminación de la relación y de los conceptos condenados, convinieron por los conceptos expresados en el escrito Transaccional, la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS Bs.F. (26.332,70), para el ciudadano EDGAR ANTONIO ASTUDILLO ANTON, como pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivadas de la relación de Trabajo, asimismo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.F 2.000,00) para el experto licenciado RAUL PEREZ, por concepto de honorarios profesionales, y la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 5.266,60), para el abogado MARIO CASTRO, por concepto de honorarios profesionales, quienes manifiestan recibir conforme y manifiesta que nada se le debe por este concepto; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, una vez constatado que el acuerdo entre las partes es producto de la voluntad, libre y espontánea y tienden a una resolución armoniosa de la controversia y por cuanto los mismos no son contrarios a derecho ni vulnera derechos irrenunciables; y visto que se recibió la totalidad de la cantidad antes señalada a su total satisfacción, le imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral del Trabajo otorgándole fuerza de cosa Juzgada ya que es Ley entre las partes y no teniendo esta juzgadora ninguna otra actuación que realizar con ocasión a la presente solicitud declara TERMINADO el presente procedimiento y ordenar el ARCHIVO JUDICIAL del presente expediente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) día del mes de mayo de Dos mil Once (2011). AÑOS: 201° y 152°. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA.


ABG. ZORAIDA LEMUS ROMERO.
EL SECRETARIO.



ABG. ORFELINA REYES.