REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, tres de mayo de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2011-000050
PARTE ACTORA: YERRY MANUEL JIMENEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YVAN JOSE SALAZAR
PARTE DEMANDADA: ATUFAL C.A, AVENCATUN Y AVECAISA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAMELYS REYES Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se dio inicio al presente procedimiento por cobro de de Prestaciones Sociales mediante demanda intentada en fecha 22 de Febrero de 2011, por el ciudadano YERRY MANUEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.484.786 debidamente asistido por el ciudadano Yvan Jose Salazar, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 91.756, siendo admitida la demanda en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011 y habiéndose certificado por secretaría la notificación de la demandada a efectos de computarse el laso de comparecencia para la audiencia preliminar en fecha doce (12) de abril de 2011.

En fecha Dos (02) de mayo de 2011 mediante escritos presentados por la Abogada DAMELYS MARIA REYES, inscrita en el I,.P.S.A bajo el Nro. 24.028 en su carácter de apoderada de las partes co-demandadas sociedad mercantil ATUFAL C.A, y AVENCATUN, S.A solicita a este despacho se DECLARE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA Y POR ELTERRITORIO PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, ya que de las actas del presente expediente se puede determinar que el domicilio de la empresa es Punto Fijo , Estado Falcón, y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la competencia por el territorio en material laboral vienen dada por los domicilios que al efecto se señalan en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato e trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante, estableciendo la solicitante lo siguiente:
El lugar donde se presto el servicio: El demandante alega que presto sus servicios como lanchero en la embarcación curimagua, lo cual se evidencia del libelo y del contrato suscrito por el accionante, el cual riela al folio 70 que los zarpes de la mismas se efectuarían del puerto base Terminal pesquero AVENCASA. En jurisdicción del municipio Curirubana Del Estado Falcón.
El lugar donde se puso fin a la relación laboral : El actor en su libelo alega que la negativa del patrono a recibirlo y a realizarle tratamiento médico, es tomada como un despido, sin precisar donde se le puso fin a la prestación del servicio. Observando este tribunal que del libelo de demanda no es posible precisar el lugar donde se puso fin a la relación laboral, ni tampoco de las pruebas aportadas por la parte demandada se puede evidenciar algún razonamiento que nos indique donde concluyó la relación, no obstante considera este Tribunal que en vista de que se evidencia que la empresa esta domiciliada en la ciudad de Punto fijo el acto extintivo de la prestación del servicio debió materializarse en la sede de la empresa, es decir, la ciudad de Punto fijo.
El lugar donde se celebro el contrato de trabajo: En Carirubana , Estado Falcon lo cual se evidencia del contrato y de la propia confesión del actor en su libelo cuando dice que comenzó en la embarcación CURIMAGUA. Asi se establece
El domicilio de la empresa con quien se celebro el cobtrato es decir de la empresa ATUFAL C.A, : es Punto Fijo, Distrito Carirubana, Estado Falcón, observándose del contrato que la empresa contratante del servicio es ATUNFAL. C.A . Asi se establece.

Ahora bien una vez analizados los fundamentos expresados por la demandada para alegar la incompetencia por el territorio de este Tribunal para conocer el presente, cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales, por lo que puede ser anunciada en todo estado y grado del proceso y aún de oficio puede ser declarada por el Juez. Ahora bien, este Tribunal a los fines de dilucidar la procedencia de la solicitud realizada estima oportuno citar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Observa este Tribunal del artículo citado ut supra, que existen cuatro fueros electivamente concurrentes a elección del demandante, para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el Servicio, 2.) El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) El Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo y 4.) El Lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, siendo que la finalidad de la norma es facilitar al demandante el acceso a la justicia, dándole la oportunidad de que el mismo escoja a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre y cuando se encuentre dentro de las opciones establecidas en dicha norma.
Y una vez analizado cada uno de los supuesto establecidos en e articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo este Tribunal, y de la revisión de las actas procesales, según el relato libelar de conformidad con lo establecido en el libelo de demanda donde el actor no preciso donde se puso fin a la prestación del servicio, asimismo no se evidencia del finiquito el lugar donde terminó la prestación del servicio, evidenciándose de la revisión de las actas procesales, según el relato libelar, que el lugar donde se prestó el servicio, , donde se celebró el contrato y el domicilio de la demandada, coincide concurrentemente con la ciudad de Punto Fijo.
Asi mismo en cuanto a la solicitud de falta de competencia por la materia considera este tribunal que su análisis compete a la fase de juzgamiento o cognoscitiva del proceso y es el juez de juicio el competente para decidir si una prestación de servicio es de carácter laboral o no en consecuencia este Tribunal declara improcedente la falta de competencia por la materia. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la tercería propuesta este Tribunal por cuanto se ha declarado incompetente por el territorio, considera que su pronunciamiento le corresponde al Tribunal que resulte competente. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia por todas las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declina la Competencia por el Territorio y se declara competente para conocer el presente asunto, por el territorio, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del del Estado Falcon, ciudad Punto Fijo, en el juicio incoado por el ciudadano YERRY MANUEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.484.786, contra la empresa ATUFAL C.A, AVENCATUN Y AVECAISA .

SEGUNDO: Se ordena una vez firme el presente fallo se remita inmediatamente mediante oficio el presente expediente para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, ciudad Punto Fijo
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese y Regístrese”.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Sucre, en Cumana, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º
El Juez


Abg. Zoraida Lemus Romero la secretaria,

Abg. Orfelina Reyes