REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : RP31-L-2011-000163
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: RUBENNY MERCEDES CORTESIA RODRIGUEZ

PARTE DEMANDADA: BINGO CUMANA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por la ciudadana RUBENNY MERCEDES CORTESIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad Nro V-22.627.887, asistida por la abogada MARIA SANTOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.615, en contra de la empresa BINGO CUMANA. este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, considera necesario hacer las siguientes consideraciones, se pudo observa de la revisión de las actas procesales que este juzgado ordenó la subsanación del libelo de conformidad con la norma transcrita, presentando el actor su escrito de subsanación en fecha 25-05-11, por lo que debió el actor subsanar en el lapso establecido en la Ley y referido en el auto que ordena la corrección del libelo, ahora bien, es evidente que con la diligencia de la actora, en el expediente en fecha 11-05-11, operó la notificación tácita del mismo, figura esta, que no tiene reglamentación en la Ley adjetiva laboral, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, en ausencia de disposición expresa, así, estipula el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil “(…) siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces (…) sin mas formalidades”, siendo así las cosas, verificado como ha sido la fecha en que el actor se entiende notificado a los efectos de que subsane el libelo, transcurrieron con creces, los dos (02) días hábiles en que ha debido producirse la corrección, toda vez, que el escrito de Subsanación No fue consignado en tiempo oportuno por el demandante en consecuencia y no habiéndose subsanado los vicios presentados en el libelo de demanda en cuanto al salario normal diario así como el salario integral, este TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 341 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda, pudiendo el demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. Así se decide. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA

La juez,


Abg. ZORAIDA LEMUS ROMERO EL SECRETARIO

Abg. ORFELINA REYES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO