REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : RH32-X-2011-000003


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la inhibición planteada, por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa Nº RP31-L-2008-000154, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano, CALDERA DEL VALLE GÓMEZ LANZA, en contra de la Sociedad Mercantil, SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A; de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a resolverla con fundamentos a las siguientes consideraciones:

Riela al folio DOS (02) del presente expediente, Acta de inhibición de fecha quince (15) de abril de 2011, suscrita por la abogada ANTONIETA COVIELLO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta su imposibilidad para seguir conociendo de la presente causa, alegando lo siguiente:

“…observa quien suscribe que en vista de que en la presente causa esta operadora de justicia dictó sentencia en fecha 12/05/2009 cuya sentencia riela del folio 300 al 309, y en razón a que la Sala Social D de nuestro máximo Tribunal de la República confirmó la decisión del Juzgado Superior del Trabajo de este circuito laboral que ordeno se realizada nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y aunado a hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable imparcialidad del juez (…), y en razón a que emitido opinión en la decisión señalada procedo a INHIBIRME, de conformidad con lo establecido en el numeral 5to del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, que señala (…) 5.”Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”…”

A tales efectos establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 31: Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omissis…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente...”

Así las cosas, de conformidad con el artículo 35 de la Ley in comento y el criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al requisito de procedencia de la inhibición, éste es, que se encuentre fundada en una causa legal, ha sostenido que: “...este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el Juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...”, por tal razón procede esta Alzada a verificar tales circunstancias.

Esta Alzada constata que la, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de abril de 2011, expresó su obligación de inhibirse de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestar que se encuentra incursa en la causal 5ta del referido artículo, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente de la sentencia correspondiente.

Considera esta Alzada que la inhibición planteada efectivamente cumple con los requisitos de procedencia y está fundamentada en la causal N° 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendidas las causales por nuestra doctrina patria como: las vinculaciones que calificadas por la Ley, como razones suficientes para determinar la incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.

Así las cosas, al declarar la Jueza inhibida, tal como se evidencia de las actas procesales, que manifestó su opinión sobre lo principal del pleito; tal circunstancia constituye para quien suscribe el presente fallo irrebatiblemente la existencia de razones suficientes para que la Jueza se apartarte del conocimiento de la causa, pues definitivamente pudiera verse afectada su imparcialidad en la decisión definitiva que como Juez de Juicio debe proferir en el presente procedimiento; por lo tanto, es primordial valorar dicha manifestación, ya que con ella se prueba el hecho que da lugar a la inhibición, así pues, en atención a las razones antes enunciadas esta Alzada declara Con Lugar la inhibición propuesta. Y Así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la inhibición propuesta por la abogada ANTONIETA COVIELLO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, SEGUNDO: DISTRIBUYASE la causa RP31-L-2008-000154 en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; TERCERO: PARTICÍPESELE lo conducente al Juez inhibido y remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la distribución respectiva, para que la causa principal continúe su curso de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN;

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Dos (02) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA


ABG. YULIANNI SEIJAS