REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.141.
DEMANDANTE: ANA MARÍA RIVERA BELLORÍN, Titular de la
Cédula de Identidad N° 1.918.548. Representada
por el ciudadano: FÉLIX RAFAEL VELÁSQUEZ
CAMPOS, Titular de la Cedula de Identidad N°
4.299.611.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito
En el Inpreabogado bajo el N° 33.415.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, Edificio Funda-
Bermúdez, Piso 04, oficina 04, Carúpano Estado
Sucre.
DEMANDADO: CÉSAR JOSÉ REQUENA SANTAMARÍA,
Titular de la Cedula de Identidad N° 2.401.689.
APODERADO (S): CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 100.796.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA. (FUERA DE LAPSO)
Se inicia la presente causa en fecha 26 de Septiembre del 2.005, por libelo presentado donde el ciudadano FÉLIX RAFAEL VELÁSQUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 4.299.611 en su carácter de Apoderado de la ciudadana ANA MARIA RIVERA BELLORÍN, Venezolana, mayor de edad, divorciada de oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad N° 1.918.548 y domiciliada en Maracay Estado Aragua, tal como se evidencia del poder inserto al folio 7 del expediente, asistida del Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415 demanda por ACCION MERODECLARATIVA al ciudadano CÉSAR JOSÉ REQUENA SANTAMARÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 2.401.689 y en el libelo de demanda expuso:
Que habiendo recibido instrucciones precisas de su mandante, y actuando en su representación, procedió en fecha 28 de Abril del 2.005, mediante Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 3 de la serie, folios 23 vuelto al 26, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2.005, a otorgar al ciudadano: CÉSAR JOSÉ REQUENA SANTAMARÍA, Documento de venta sobre un inmueble (apartamento) propiedad de su mandante, ubicado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, signado con el N° 0608, sexto piso, bloque n° 12, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una superficie de Noventa y Dos Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros Cuadrados (92,18 Mtrs²) y alinderado el edificio de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos del INAVI; SUR: Con el estacionamiento y el bloque N° 11; ESTE: Con el estacionamiento y terrenos de INAVI y OESTE: Con terreno de INAVI y cuyos linderos del mencionado Apartamento son los siguientes: NORTE: Con terrenos del INAVI; SUR: Con el bloque 11; ESTE: Con terrenos de INAVI y OESTE: Con el apartamento 0607, el cual le pertenece a su representada según Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 26-04-2.002, anotado bajo el N° 20, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Junio del 2.002, bajo el N° 19 de la serie, folios 85 vto al 88 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2.002, que el precio de la venta fue por la cantidad de Seis Millones de Bolívares.
Que posteriormente en fecha 09 de Febrero del 2.005, antes de la anterior venta, mediante Documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, quedando anotado bajo el N° 83, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones respectivos, otorgó al ciudadano: CESAR JOSÉ REQUENA SANTAMARÍA, Documento de Venta sobre el mismo inmueble anteriormente identificado por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
En fecha 01 de Marzo del 2.005, mediante Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, quedando anotado bajo el N° 69, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones respectivos, conjuntamente con el ciudadano: CESAR JOSÉ REQUENA SANTAMARÍA , en una forma libre y voluntaria, dejaron sin validez legal y sin efecto jurídico el Documento de Compra-Venta, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de febrero del 2.005, anotado bajo el N° 83, Tomo 03 de los libros de Autenticaciones respectivos, tal como consta a la copia simple inserta al folio 18 del expediente.
Que las ventas anteriormente descritas, constituyen ventas simuladas, ya que no existió en él, el Animus Vendendi, sino que privó de su parte en su carácter de Apoderado de la ciudadana ANA MARÍA RIVERA, el otorgamiento de una Garantía de Préstamo, tomando en consideración que el monto de la primera venta ascendió a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y el valor real del inmueble antes descrito asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.316.685,42), es decir el 13% aproximadamente del valor del inmueble y la segunda venta fue por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), es decir, el 15% aproximadamente.
Que en el período de un mes, durante el mes de Febrero del 2.005, otorgó a la misma persona, al ciudadano: CESAR JOSÉ REQUENA, dos (2) documentos de venta sobre el mismo inmueble y con distintos precios de venta, y que el ciudadano CESAR JOSÉ REQUENA SANTAMARÍA, jamás ha tenido posesión ni dominio del inmueble antes identificado, dado que nunca privó el otorgamiento de un documento de venta, sino que por el contrario privó el otorgamiento de un Documento de Garantía.
Que no desconoce la deuda originada por tal contrato de préstamo, pero que el hecho cierto es que el comprador está subsumido a la ilicitud de un pacto comisorio y nadie puede pretender lucrarse o enriquecerse sin causa, aprovechándose de la insuficiencia de liquidez económica o financiera de otro, es decir, en los contratos de esta naturaleza en la que nunca existió el consentimiento de Animus Vendendi, de desprenderse de la cosa.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudió ante esta instancia a demandar al ciudadano: CESAR JOSÉ REQUENA SANTAMARÍA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado a lo siguiente: PRIMERO: Para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, que el Contrato de Venta Simulada, debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Febrero del 2.005, Registrada bajo el N° 3 de la serie, folios 23 vuelto al 26, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2.005, fue otorgado para garantizar el pago de la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), recibidos por el, en calidad de préstamo. SEGUNDO: Que nunca existió el Animus Vendendi de su parte y acepto la simulación de la negociación como garantía del préstamo recibido, con la obligación de restituirlo con sus intereses al 12% al mes, cuando tuviera la totalidad del dinero recibido en préstamo. TERCERO: Para que convenga o sea condenado por el Tribunal a aceptar el pago del préstamo por él recibido, mas los gastos causados en intereses legales devengados, mediante avalúo que se le haga al inmueble en la ejecución del referido contrato de préstamo y no en la forma de acaparamiento de los mismos. CUARTO: El pago de las costas que ocasione el presente juicio.
Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.316.6875,42), tomando en cuenta como base el valor real del inmueble dado en garantía.
Consigno conjuntamente con el libelo de la demanda, en un solo bloque y en original, marcado con la letra “E”, avalúo realizado por la Oficina Múltiple del Caribe (OFIMULCAR) de fecha 22-03-2.005, tal como consta a los folios 19 al 22 del expediente.
En fecha 24 de Enero del 2.006, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano: CÉSAR JOSÉ REQUENA SANTAMARIA, quien quedó citado tácitamente en fecha 01-06-2.006, al comparecer el abogado CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796 y consigno Poder Notariado que le fuera otorgado por el ciudadano: CESAR JOSÉ REQUENA.
En fecha 03 de Julio del 2.006, siendo la última oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el abogado CARLOS JAVIER TINEO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, la demanda incoada por el ciudadano FELIX RAFAEL VELÁSQUEZ, en representación de la ciudadana: ANA MARÍA RIVERA en contra de su representado.
Que en fecha 28 de febrero del 2.005, su poderdante compro en forma pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: FELIX RAFAEL VELÁSQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARIA BELLORIN, un apartamento ubicado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, numero 06-08, piso 6, bloque 12, de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedó anotado bajo el N° 3 de la serie, folios 23 vto al 26,del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2.005, tal como se evidencia del documento consignado por la demandante y cursa inserto a los folios 11 al 14 del expediente.
Que la demandante pretende de una manera absurda y sin fundamentos legales, que el Tribunal desvirtúe la naturaleza de un contrato de venta, debidamente Protocolizado, en el cual no existió en ningún momento vicio alguno de los establecidos en el Código Civil. Que la venta fue otorgada por las partes sin ningún tipo de Error, Dolo o Violencia, que además del consentimiento en el contrato de venta fue manifestado en dos (2) ocasiones, la primera en fecha 28 de febrero del 2.005, tal como se evidencia del Documento de Compra Venta, consignado por la parte demandante, el cual corre inserto a los folios 11 al 14 del expediente y en otra oportunidad en fecha 09 de febrero del mismo año, el cual se evidencia del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedó anotado bajo el N° 83, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por la respectiva Notaría, por lo que no debe alegar el demandante que fue engañado, manipulado o violentado a vender el Apartamento objeto del litigio, ya que manifestó su consentimiento en dos oportunidades.
Que en lo que se refiere a la Capacidad del Poder, el apoderado de la vendedora, quien fue el que realizó la venta, vendió debidamente autorizado por su mandante, tal como consta del Instrumento de Poder inserto a los folios 7 al 10 del expediente y en lo que respecta al objeto de la venta, que esto esta perfectamente determinado en el contrato de Contrato de Venta.
Que en lo concerniente a lo manifestado por la demandante en su escrito de demanda, en donde hizo mención, a que con anterioridad a la fecha de Protocolización de la venta del inmueble (28-02-2.005) del Documento de venta, se realizó un documento previo donde se hizo la operación de venta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), de fecha 09 de febrero del 2.005 y que el mismo fue dejado sin efecto mediante Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 01 de Marzo de 2.005, el cual quedó anotado bajo el N° 69, Tomo 06, de los libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria y que la misma se dejo sin efecto porque en principio el acuerdo entre las partes con respecto al precio y que además la venta estaba Protocolizada y que no tenía sentido que ese Documento Autenticado se dejara vigente.
Que desde el momento que se realizó la venta del apartamento, su poderdante alquiló el inmueble de su propiedad a un tercero y posteriormente procedió a venderlo y en los actuales momentos lo ocupa la compradora la ciudadana ARACELIS DEL VALLE MORENO DE NORIEGA, titular de la Cedula de Identidad N° 4.946.916, tal como se evidencia del documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Julio del 2.005, anotado bajo el N° 28, Tomo 24 de los libros de Autenticaciones respectivos, por lo que la demandante dejo de tener posesión y dominio, desde el momento en que se le vendió a su poderdante.
Que el ciudadano FELIX RAFAEL VELÁSQUEZ, actuando en representación de la ciudadana: ANA MARIA RIVERA BELLORÍN, vendió en la ciudad de Guiria, con posterioridad a la fecha en que vendió a su poderdante (28-03-2.005), el mismo Apartamento al ciudadano VICTOR HUGO CASTELLANO MOGOLLON, titular de la Cedula de Identidad N° 20.605.427, según Documento de venta de fecha 28-03-2.005, anotado bajo el N° 39, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública del Municipio Valdez del Estado Sucre, por lo que mal podría querer hacer ver a este Tribunal que el fue objeto de un ilícito económico, especulación, acaparamiento, usura, cartelización u otro delito conexo, por que una vez considerara esa situación no hay que hacer un gran esfuerzo para saber quien es que ha cometido delito.
En fecha 03 de Julio del 2.006 se dejo constancia por secretaría que la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda.
En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio ambas partes hicieron uso de ese derecho:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia simple del Documento de venta Protocolizada por ante la Oficina de Registro del Subalterna Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registrado bajo el Nº 3 de la Serie, del Protocolo Primero, folios 23 y vto. Al 26, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2.005, donde el ciudadano FELIX RAFAEL VELASQUEZ CAMPOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299611, dio en venta pura y simple, al ciudadano CESAR JOSE REQUENA SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.401.689, Un Apartamento ubicado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, signado con el N° 0608, sexto piso, bloque n° 12, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una superficie de Noventa y Dos Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros Cuadrados (92,18 Mtrs²) y alinderado el edificio de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos del INAVI; SUR: Con el estacionamiento y el bloque N° 11; ESTE: Con el estacionamiento y terrenos de INAVI y OESTE: Con terreno de INAVI y cuyos linderos del mencionado Apartamento son los siguientes: NORTE: Con terrenos del INAVI; SUR: Con el bloque 11; ESTE: Con terrenos de INAVI y OESTE: Con el apartamento 0607, el cual le pertenece a su representada según Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 26-04-2.002, anotado bajo el N° 20, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Junio del 2.002, bajo el N° 19 de la serie, folios 85 vto al 88 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2.002. El precio de la venta fue por la cantidad de Seis Millones de Bolívares.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Simple del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 01 de Marzo del 2.005, anotado bajo el N° 69, Tomo 06, Folios 113 de los libros de Autenticaciones respectivos, donde los ciudadanos FELIX RAFAEL VELASQUEZ CAMPOS Y ANA MARIA RIVERA BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 4.299.611 y 1.918.548, conjuntamente con el ciudadano: CESAR JOSÉ REQUENA SANTAMARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.401.689, dejaron sin validez legal y sin efecto jurídico el Documento de Compra-Venta y donde manifestaron que no deben nada por ese ni por otro concepto relacionado con el documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Febrero del 2.005, anotado bajo el N° 83, Tomo 03 de los libros de Autenticaciones respectivos.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Simple del Avaluó realizado por la Oficina Múltiple del Caribe (OFIMULCAR), de Bienes y Raíces, Rif: V-4.040.946-3, sobre las características e identificación del Inmueble ubicado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, signado con el N° 0608, Sexto piso, bloque N° 12, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de siguiente manera: NORTE: Terreno de Inavi; SUR Con el Bloque 11; ESTE: Con terreno de Inavi y OESTE: Con el apartamento 06-09 y que su Justiprecio es por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 39.316.685,42), de fecha 22 de Marzo del 2.005.
Documento que no puede ser apreciado por haber sido presentado en copia simple.
4) Copias Certificada del expediente N° 455 de la Nomenclatura Interna llevada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contentivo de las consignaciones de los Cánones de Arrendamiento, realizados por el inquilino el ciudadano KELVIN JOSE BRITO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.972.042, a los ciudadanos FELIX RAFAEL VELASQUEZ CAMPOS, ANA MARIA RIVERA BELLORIN Y CESAR JOSE REQUENA SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 4.299.611, 1.918.548 y 2.401.689, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), donde las sumas consignadas fueron entregadas al ciudadano FELIX REQUENA.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil.
5) Ratificación del Contenido y Firma del Informe del Avalúo realizado por el ciudadano ALEJANDRO PLACID, venezolano, mayor de edad, Perito Evaluador, titular de la Cédula de Identidad N° 4.040.946, en fecha 22 de Marzo del 2.005, sobre un Apartamento ubicado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, signado con el N° 0608, Sexto piso, bloque N° 12, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. (folio 103).
Ratificación que no puede ser apreciada por haber sido presentada en copia simple el informe de Avaluó.
6) Oficio N° 7490-129, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 27 de Junio del 2.007, donde remite copias certificadas del Documento de venta, Protocolizado por ante esa Oficina , bajo el N° 03 de la serie, folios 23 vuelto al 26, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2.005, donde el ciudadano FELIX RAFAEL VELASQUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299611, dio en venta Con Pacto de Retracto, al ciudadano CESAR JOSE REQUENA SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.401.689, Un Apartamento ubicado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, signado con el N° 0608, sexto piso, bloque n° 12, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una superficie de Noventa y Dos Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros Cuadrados (92,18 Mtrs²) y alinderado el edificio de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos del INAVI; SUR: Con el estacionamiento y el bloque N° 11; ESTE: Con el estacionamiento y terrenos de INAVI y OESTE: Con terreno de INAVI, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), y del Documento de Propiedad Protocolizado por ante esa Oficina, bajo el N° 19 de la Serie, folios 85 vuelto del 88, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2.002, donde el ciudadano BELTRAN JOSE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.190.597, en su carácter de Gerente Estatal del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), dio en venta pura y simple e irrevocable a la ciudadana ANA MARIA RIVERA BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.918.548, un Apartamento ubicado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, signado con el N° 0608, Sexto piso, bloque n° 12, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una superficie de Noventa y Dos Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros Cuadrados (92,18 Mtrs²) y alinderado el edificio de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos del INAVI; SUR: Con el estacionamiento y el bloque N° 11; ESTE: Con el estacionamiento y terrenos de INAVI y OESTE: Con terreno de INAVI, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 58.812,00) (folios 177 al 188).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
7) Oficio N° 09/2007, emanado de la Notaria Pública de esta ciudad de Carúpano, en fecha 16 de Mayo del 2.007, donde remite copias certificadas del Documento de Venta, Notariado por ante esa Oficina, bajo el N° 83 , Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones, donde el ciudadano FELIX RAFAEL VELASQUEZ CAMPOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299611, actuando en representación de la ciudadana ANA MARIA RIVERA BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N4.918.548, dio en venta, pura y simple al ciudadano CESAR JOSE REQUENA SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.401.689, Un Apartamento ubicado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, signado con el N° 0608, sexto piso, bloque n° 12, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una superficie de Noventa y Dos Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros Cuadrados (92,18 Mtrs²) y alinderado el edificio de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos del INAVI; SUR: Con el estacionamiento y el bloque N° 11; ESTE: Con el estacionamiento y terrenos de INAVI y OESTE: Con terreno de INAVI, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), y Documento de Resolución Extrajudicial de Venta debidamente Autenticado por esa Oficina en fecha 01 de Marzo del 2.005, bajo el N° 69, Tomo 06, donde el ciudadano FELIX RAFAEL VELASQUEZ CAMPOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299611, actuando en representación de la ciudadana ANA MARIA RIVERA BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N4.918.548, y el ciudadano: CESAR JOSÉ REQUENA SANTAMARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.401.689, dejaron sin validez legal y sin efecto jurídico el Documento de Compra-Venta y donde manifestaron que no deben nada por ese ni por otro concepto relacionado con el mismo. (folios 156 al 163) respectivamente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
8) Experticia de Informe Técnico de Avaluó presentado por los Expertos ciudadanos: PABLO EMILIO ORTIZ, ALEJANDRO PLACID Y YUSVELIS FARIÑAS, titulares de las cédulas de Identidades Nros. 2.666.597, 4.040.946 y 6.151.999, sobre el inmueble residencial (apartamento) de un nivel, ubicado en el Bloque N° 12 de la urbanización Augusto Malavé Villalba, Noveno Piso, Apartamento N° 0608, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar , Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con terreno propiedad de INAVI; Sur: Con el Bloque N° 11; Este: Con terreno propiedad de INAVI y Oeste: Con el Apartamento 06-07, propiedad del ciudadano CESAR JOSE REQUENA SANTAMARIA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.401.689, por un valor de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 107.554.,59). (folios 231 al 259).
Experticia que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Inspección Judicial realizada por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 26 de Octubre del 2.006, en los Bloques de Playa Grande Urbanización Augusto Malavé Villalba , Piso 6, Apartamento 06-08, Parroquia Bolívar del Estado Sucre, en donde se notifico a la ciudadana Mayulexis Margarita Aguilera, titular de la Cédula de Identidad N° 16.389.701, y se dejo constancia que el Apartamento esta habitado; que en el inmueble habitan seis (6) personas; que las personas que habitan allí se encuentran en calidad de Inquilino; que el alquiler se lo cancelan al ciudadano Kelvis Brito a la ciudadana Aracelis del Valle Moreno y que no han sido perturbado solamente cuando han cambiado de dueño y que le cancelaban primero a la esposa del señor Velásquez, que después le pagaba a la empleada del señor Requena la ciudadana Dalia Rivas y en la actualidad a la ciudadana Aracelis Moreno. (Folios 121 y 122).
Inspección Judicial que no se aprecia por haber sido evacuada fuera del lapso de evacuación.
2) Oficio N° 16/2006, emanado de la Notaria Pública de esta ciudad de Carúpano, en fecha 08 de Diciembre del 2.006, donde remite copias certificadas del Documento de Compra-Venta, Notariado por ante esa Oficina , bajo el N° 28 , Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones. (folios 164 al 168).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
<< Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente>>.
Sobre este tipo de acciones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de Diciembre de 1991, reiterada en fecha 24 de Abril de 1998 por la misma Sala, señalo que entre las modernas concepciones del derecho procesal, se ha venido abriendo paso la referente a la naturaleza de determinadas Sentencias, que aparentemente, ni condenan, ni absuelven, si no simplemente declaran la voluntad de la Ley, ya en forma positiva, ya en forma negativa. Aquellos tratadistas las llaman de “declaración simple” o de “Mera Certeza” y otros ciertos como derecho en la Sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho este incierto acerca del propio derecho, si no que es necesario un hecho exterior que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular o de los terceros.
El hecho exterior a que se alude para constituir en un acto del demandado que por ejemplo haya hecho preparativos encaminada a una violación del derecho o haya afirmado a su acreedor.
Así, la acción declarativa afirma Cuenca, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia Jurídica. Su fundamento unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre.
En este sentido tenemos que lo pretendido por la parte actora es que el órgano Jurisdiccional declare Merodeclarativas.
La acción de declaración definida como la expectación jurídica de la parte contra la parte, aunque no tienda una prestación, puede concebirse en general, como un derecho a la tutela jurídica respecto del Estado, o como un poder jurídico tendiente a la actuación de la Ley, mediante el respectivo proceso. La Doctrina Moderna Reconoce pues, la existencia de la acción de declaración como forma general, como medio general de actuación de la Ley, y no solo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o Instrumentos Legislativo.
Entre la condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declararación, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe descatarse el interés en obrar, que consiste ha dicho la Sala en una condición de hecho tal que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.
Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las Sentencias de condena, sino mas bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común, por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea que el ciudadano CESAR REQUENA SANTAMARIA, sea condenado a que el documento otorgado en fecha 28 de Abril del 2.005, mediante Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 3 de la serie, folios 23 vuelto al 26, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2.005, fue otorgado para garantizar el pago de la suma de dinero que recibo en préstamo, así como que nunca existió en su persona el aninus vendendi y que sean además condenados a recibir el préstamo recibido mas los intereses devengados.
Todo lo antes expuesto pone en evidencia que la parte actora para la obtención de lo que constituye su pretensión procesal cuenta con el juicio de Nulidad de Documento, o Simulación, ya que la Acción Merodeclarativa como tal no conlleva ninguna ejecución que pueda constreñir al demandado CESAR REQUENA SANTAMARIA a recibir la cantidad de dinero que la actora dice adeudar.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA intentara la ciudadana ANA MARIA RIVERA BELLORIN contra el ciudadano CESAR JOSE REQUENA SANTAMARIA, ambas partes plenamente identificados en autos.
Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Se condena en Costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Abg. Susana García de Malavé
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fv/rbg.
Exp. N° 15.141.
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