REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 7.049

DEMANDANTE (S): FRANCISCO ANTONIO CARRERA OBANDO,
Titular de la Cédula de Identidad N° 581.230.

APODERADO (S): NO OTORGO.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

DEMANDADO (S): ANTONIO JOSE BRAVO CARRERA, titular de
la Cédula de Identidad Nº 6.955.244.

APODERADO (S): LUISA EUGENIA LIMADA, JUANA VIOLETA
NAVARRO Y CARMEN ROSALIA MONTAÑO,
inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.
31.012, 37.983 y 30.457 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA. ( FUERA DEL LAPSO )

En fecha 05 de Febrero de 1.992, compareció el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRERA OBANDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 581.230 y domiciliado en El Pilar Distrito Benítez del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GISELO PEREZ, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.242, y presentó demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO contra el ciudadano ANTONIO JOSE BRAVO CARRERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.244 y de igual domicilio, y en el libelo expone lo siguiente:
Que su difunto padre JOSE DE LA CRUZ CABRERA BRAZON, falleció Ab-intestato el día 22 de Septiembre del año de 1.988, en la Población de El Pilar, Municipio Autónomo Benítez del Estado Sucre, como se evidencia del Acta de Defunción que se acompaño marcada “A”, dejando como herederos universales a sus legítimos hijos PASTORA LORENZA CARRERA, JUANA DE LA CRUZ CARRERA, NIEVES MARIA CARRERA, TERESO DEL JESUS CARRERA, MATIAS CARRERA, y a su esposa MARIA MICAELA OBANDO DE CARRERA y el demandante, de un inmueble de su propiedad situado en la Calle Primero de Mayo, antes Calle El Saco de El Pilar del Municipio Autónomo Benítez, como lo demuestra el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro en El Pilar, en el año de 1.951, que se anexó marcado “B”. Que esta propiedad la compró el causante, al ciudadano ANGEL CARABALLO, que para ese entonces, era una casa de bahareque con techo de carata ( palma); pero que a raíz del terremoto ocurrido el día 11 de Junio del año de 1.986, sufrió graves daños y que fue reconstruida por INAVI, con bloques y techo de zinc en vida del causante y con su consentimiento, que uno de sus herederos o sea la esposa (viuda), sin haber cumplido con el requisito obligatorio legal de hacer la Declaración Sucesoral del inmueble ante el Ministerio de Hacienda, vendió la propiedad al ciudadano ANTONIO JOSE BRAVO CARRERA, tal y como se evidencia del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de El Pilar, bajo el N° 11 de la Serie, folios del 12 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 10 de Octubre del año 1.989, el cual anexó marcado “C”, en el que dice la vendedora en cuestión textualmente: que en dicha casa no pesa gravamen alguno y que le pertenece hasta hoy por haberla mandado a construir a sus propias y únicas expensas desde hace muchos años”, cosa que es incierta, pues como se dijo antes, esta nueva reconstrucción fue hecha en vida de su difunto padre y con su consentimiento. Que su padre falleció el día 22 de Septiembre del año de 1.988 y dicha construcción se realizó a los pocos días de haber ocurrido ( 11 de Septiembre de 1.986 ), y no como pretende hacer creer la vendedora en el documento que otorgó. Que es cierto que la herencia dejada por el causante pertenece a todos los legítimos herederos, pero que a ninguno en particular; y que no podrían enajenar o vender, mientras no hayan llenado el requisito legal de la Declaración Sucesoral correspondiente.
Que por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que ocurre a su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicita, la Nulidad del Documento que se acompañó marcado “C”, otorgado ilegalmente al ciudadano ANTONIO JOSE BRAVO CARRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.244, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Benítez del Estado Sucre, bajo el N° 11 de la Serie, folios del 12 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 10 de Octubre del año 1.989, por la ciudadana MICAELA OBANDO DE CARRERA, esposa (viuda) del fallecido JOSE DE LA CRUZ CARRERA BRAZON, por no haberse llenado antes el requisito legal de la Declaración Sucesoral correspondiente.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios del 03 al 06 del expediente.
En fecha 12 de Febrero de 1.992, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado ciudadano ANTONIO JOSE BRAVO CARRERA, comisionándose para ello al Juzgado del Distrito Benítez del Estado Sucre, la cual se practicó en fecha 16 de Marzo de 1.992. ( folio 12 del expediente).
En fecha 19 Mayo de 1.992, siendo la oportunidad de contestar la demanda, comparecieron las abogadas en ejercicio ciudadanas LUISA EUGENIA LIMADA, JUANA VIOLETA NAVARRO BRAVO y CARMEN ROSALIA MONTAÑO LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.012, 37.983 y 30.457 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ANTONIO JOSE BRAVO CARRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.244, tal como consta de documento Poder que se acompaña marcado “A”, y que en el escrito exponen lo siguiente: Que rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos formulados por la parte demandante en el presente juicio, por considerar que los mismos no se ajustan a la realidad, que ya su mandante el ciudadano ANTONIO JOSE BRAVO CARRERA, compró en fecha 10 de Octubre de 1.989, el inmueble objeto de este litigio, a la ciudadana MICAELA OBANDO VIUDA DE CARRERA, utilizando como firmante a ruego a la ciudadana MATIAS FREDISBERTA CARRERA DE UZCATEGUI, tal como se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 11 de la Serie, folios del 12 al 13 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.989. Que es evidente que su mandante en todo momento ha resultado ser un comprador de buena fe ya que cumplió con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización del contrato de compra venta y que según la legislación, la buena fe siempre se presume. Que por otra parte el demandante en su libelo de demanda admite y reconoce que el inmueble que pertenecía al causante JOSE DE LA CRUZ CARRERA BRAZON, fue destruido con el terremoto ocurrido el día 11 de Junio del año 1.986 y que fue reconstruida por I.N.A.V.I. que posteriormente, que hacen notar que la parte demandante no deja constancia en ningún momento a nombre de quien fue construido por I.N.A.V.I., por otra parte la ciudadana MICAELA OBANDO DE CARRERA, en el documento de compra venta deja constancia que el inmueble que esta vendiendo “ le pertenece hasta hoy por haberla mandado a construir a sus propias y únicas expensas “, como pudo haber ocurrido que la señora MACAELA OBANDO VIUDA DE CARRERA, haya mandado a construir el inmueble objeto de este litigio, posteriormente a la muerte del señor JOSE DE LA CRUZ CARRERA BRAZON.
Que por último, hacen notar que el demandante en el libelo de la demanda hace mención como propietario legitimo del inmueble en cuestión al ciudadano JOSE DE LA CRUZ CARRERA BRAZON, y resulta que el demandante en el presente juicio, pide la Nulidad de la Venta del referido inmueble como heredero del Señor JOSE DE LA CRUZ CARRERA BRAZON, y la enajenante del inmueble antes identificado es viuda de CARRERA y no viuda de CABRERA. ( folios del 17 al 18 del expediente ).
Abierto el Juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. (folio 20 del expediente ).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia certificada del Acta de Defunción asentada bajo el N° 38, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Benítez del Estado Sucre, donde consta que hoy 28 de Septiembre de 1.981, compareció por ante este despacho la ciudadana MATIAS FREDISBERTA CARRERA DE UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° 2.665.934 y manifestó que en la Calle 1° de Mayo de esta Población falleció el día 22 de Septiembre del presente año, a las 10:00 a.m. el ciudadano JOSE DE LA CRUZ CARRERA BRAZON, de 90 años de edad, casado, venezolano, agricultor, católico, portador de la Cédula de Identidad N° 1.917.523, nacido en el Caserío “ San Juan de Tunapuicito, el día Tres de Mayo de Mil Ochocientos Noventa y Ocho, hijo de FRANCISCO ANTONIO CARRERA y de CLEOTILDE DE BRAZON DE CARRERA, ambos difuntos, el finado de su matrimonio con la ciudadana MICAELA OBANDO DE CARRERA quedaron 6 hijos legítimos los cuales son: FRANCISCO ANTONIO, JUANA DE LA CRUZ, NIEVES MARIA, PASTORA LORENZA, TERESO DE JESUS, y el exponente, a consecuencia de un Paro Respiratorio. ( folio 03 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 Código Civil.
2) Copia Certificada de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Benítez del Estado Sucre, en fecha 26 de Mayo de 1.951, anotado bajo el N° 25, en donde el ciudadano ANGEL CARABALLO, que por el presente documento hace constar: que en esta fecha vendo al señor JOSE DE LA CRUZ CARRERA, un rancho de su única propiedad, techo de caratas y paredes de bahareque, situado en la Calle llamada El Saco de esta Ciudad, alinderada así: NORTE: casa de Angel Agustín Ramos; SUR: Solar y matas de cocos de Rafael Codillo; ESTE: que es su frente, La Calle ya nombrada y OESTE: Matas de coco de MARTIN González. ( folios del 4 al 5 del expediente ).
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Certificada de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 11 de la Serie, a los folios del 12 al 13 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.989, de fecha 10 de Octubre del año 1.989, la ciudadana MICAELA OBANDO DE CARRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.407.582, por medio del presente documento, declara: que vende pura y simplemente al ciudadano ANTONIO JOSE BRAVO CARRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.244, una casa de su única pertenencia, techada de zinc, paredes de bloques y piso de cemento, plantada en una parcela de terreno Municipal y ubicada en la Calle nombrada PRIMERO DE MAYO de esta ciudad de El Pilar y comprendida dentro de los siguientes linderos: al NORTE: Casa de Nieves de Bravo; al SUR: Casa de Francisco López; al ESTE: Su frente, la citada Calle y al OESTE: Su fondo correspondiente, el cual se encuentra sembrado de cacao, aguacate y otros frutos que quedan incluidos en la venta, sobre dicha casa no pesa gravamen alguno y le pertenece hasta hoy por haberla mandado a construir a sus propias u únicas expensas desde hace muchos años. ( folio 6 del expediente ).
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Testimoniales del ciudadano: LUIS GINES CANDALLO MATA, venezolano, de 47 años de edad, casado, chofer, portador de la Cédula de Identidad N° 3.824.874, quién al ser interrogado por la parte promovente contesto de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CARRERA OBANDO y MARIA MICAELA OBANDO DE CARRERA desde hace muchos años; que si es cierto y le consta que el inmueble situado en la Calle Primero de Mayo, antes Calle El Saco de El Pilar perteneció al ciudadano JOSE DE LA CRUZ CARRERA BRAZON, porque ellos han vivido siempre en esa casa; que es cierto que esa casa la tumbo el terremoto y luego la hizo INAVI y después el señor FRANCISCO OBANDO CARRERA, la remodeló; que no sabe si lo vendieron o no; que si es cierto que la señora MICAELA, no construyó el inmueble con dinero de su peculio sino que fue INAVI a título gratuito con el consentimiento del señor CRUZ CARRERA; que si le consta que el señor CRUZ CARRERA, estaba en pleno conocimiento y lucidez para esa oportunidad. ( folios del 24 al 27 del expediente ).
Testimoniales que no puede ser apreciada por tratarse de un testigo único o singular.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa observa esta Instancia que se pretende la Nulidad de un negocio jurídico (compra-venta) realizada entre los ciudadanos MICAELA OBANDO DE CARRERA y ANTONIO JOSE BRAVO CARRERA, teniendo como objeto de la negociación la venta de una casa de su única pertenencia, techada de zinc, paredes de bloques y piso de cemento, plantada en una parcela de terreno Municipal y ubicada en la Calle nombrada PRIMERO DE MAYO de esta ciudad de El Pilar y comprendida dentro de los siguientes linderos: al NORTE: Casa de Nieves de Bravo; al SUR: Casa de Francisco López; al ESTE: Su frente, la citada Calle y al OESTE: Su fondo correspondiente.
En este sentido y con el objeto de determinar la correcta estructuración de la litis, se procede a señalar lo siguiente: La Legitimatio Ad Causam, es un atributo de la acción lo que permitirá un pronunciamiento previo, antes de cualquier asunto de merito, en cuanto a la improponibilidad de la acción que haga no admisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido dispone el artículo 146 eiusdem:
<< Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.>>

Sobre este punto el autor LUIS LORETO, ha señalado que la Cualidad o Legitimatio Ad Causam, es la relación de identidad lógica, entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejecuta de tal manera.
Por otra parte, el autor CHIOVANDA señala que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido puede ser activa o pasiva, entendiendo la pasiva como aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra a quien la Ley da acción.
En relación a la Falta de Cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Mayo de 2.006, en el expediente N° 05-2375, señalo lo siguiente: El Juez para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho – legitimación activa – y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Y en este sentido señala que es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la Ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, la cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del Derecho Constitucional a la defensa.
Así la legitimación, es la cualidad necesaria de las partes por cuanto el proceso no debe instarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
El litis consorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y cualquiera decisión judicial de la misma solo puede declararse Con Fuerza de Cosa Juzgada contra todos los sujetos Intervinientes en el proceso.
En este sentido tenemos que el contrato cuya Nulidad se pretende es un contrato de Compra-Venta, y siendo este un negocio jurídico bilateral, se hace necesario demandar conjuntamente a todos los otorgantes de dicho contrato, quienes pudieron haber obrado o no con conocimiento de causa en lo referente a la efectiva pertenencia del bien involucrado en la respectiva negociación, a razón de ser dicho conocimiento un presupuesto material de la acción propuesta y un requisito inherente a la pertinencia misma de su ejercicio.
Expuesto esto, se observa del documento presentado y que cursa al folio 06 del expediente, que el contrato cuya nulidad se pretende, aparece como vendedora la ciudadana MICAELA OBANDO DE CARRERA y como comprador el ciudadano ANTONIO JOSE BRAVO CARRERA y en la demanda a que se contrae la presente solo fue intentada contra el comprador, la cual debió intentarse contra el vendedor y comprador respectivamente, por cuanto la legitimación en juicio para contradecir corresponde a los dos, y lo que en dicho juicio pueda pronunciarse por haberse admitido el mismo contra uno solo de los sujetos pasivos de derecho, es decir, el comprador afecta los intereses patrimoniales del otro sujeto pasivo y al demandar solo al comprador sin demandar al vendedor se incumple con los presupuestos procesales exigidos, ya que dicha legitimación corresponde a los integrantes del negocio jurídico, y siendo así, es evidente que la demanda intentada debe ser declara Inadmisible. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO, intentara el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRERA OBANDO contra el ciudadano ANTONIO JOSE BRAVO CARRERA, ambas partes plenamente identificados en autos, sobre el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de El Pilar, bajo el N° 11 de la Serie, folios del 12 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 10 de Octubre del año 1.989.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.

La Secretaria,

Abog. Francis Vargas

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la Tarde.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas




SGDM/Fvc
Exp. 7.049