LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 20 de Mayo de 2.011.-
201º y 152º.-
Exp. N° 16.693.

DEMANDANTE: LILIAN JOSEFINA SILVA SALAZAR, titular
de la cédula de Identidad N° 10.879.608.

APODERADOS JUDICIAL: CARLOS ENRIQUE MENESES C.
y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR,
inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.874 y
41.982 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental FundaBermúdez, Piso3, Oficina, 4
Avenida Independencia, Carúpano, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: HOMERO ANTONIO MARCANO
FERNÁNDEZ, titular de la Cedula Identidad N°
2.832.478.

APODERADO: NO OTORGO PODER.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA
COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Analizadas las Actas Procesales que conforman el presente expediente y hecho un estudio exhaustivo de las mismas, este Tribunal previamente observa:
En fecha 14 de Diciembre 2.010, compareció ante este Juzgado la ciudadana LILIAN JOSEFINA SILVA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.879.608 y domiciliada en la Calle N° 4, de la Urbanización Bicentenario Antonio José de Sucre, Casa N° 53, ubicada en Canchunchú Nuevo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 41.982 y de éste domicilio, y demandó por PARTICIÓN DE BIENES al ciudadano HOMERO ANTONIO MARCANO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Divorciado, Profesor, titular de la Cédula de Identidad N° 2.832.478, y domiciliado en la Calle N° 4, de la Urbanización Bicentenario Antonio José de Sucre, Casa N° 53, ubicada en Canchunchú Nuevo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo expuso:
Que en fecha 21 de Agosto del 1.987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano HOMERO ANTONIO MARCANO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.832.478, y que fue disuelto por sentencia definitiva firme dictada por el Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Abril del 2.008, la cual anexó en copia fotostáticas certificada marcada “A”, lo que dio por finalizado el vinculo matrimonial y dio inicio a la fase de liquidación y partición de la Sociedad Conyugal y que no ha sido posible que se produzca avenimiento en su relación con la liquidación y partición, por lo que demanda la partición de la comunidad Conyugal, a tenor con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y señaló a tal fin los bienes que integran la Comunidad Conyugal de la siguiente manera:
1) Una casa y el terreno sobre la cual esta construida, situada en calle N° 04, distinguida con el N° 53 de la Urbanización Bicentenario Antonio José de Sucre, Canchunchú Nuevo, Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con lote N° 51, en Doce Metros Con Ochenta Centímetros (12,80 mts); Sur: Con callejón “B” de la Urbanización, en Doce Metros Con Ochenta Centímetros (12,80 mts); ESTE: Con lote N° 54, en Dieciséis Metros Con Noventa y Seis Centímetros (16,96 mts), y OESTE: Con calle N° 04 de la Urbanización en Dieciséis Metros Con Noventa y Seis Centímetros (16,96 mts), parcela de terreno ésta, cuyo derecho de propiedad se evidencia del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 27 de Marzo del año 1.995, Registrado bajo el N° 22 de la Serie Protocolo Primero; Tomo Seis; Primer Trimestre del año 1.995 y Documento de Adjudicación de la parcela, autenticado por ante la citada oficina Registro el 24 de Enero del año 1.996, inserto bajo el N° 155, Tomo 02 de los Libros de Autenticación respectivos llevados por dicha Oficina de Registro; y que la referida casa le sirve de vivienda principal y residencia, por ocuparla conjuntamente con sus adolescentes hijos y su exconyugue, que el inmueble (casa y terreno) tiene un valor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000.00).
2) La cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 117.000.00), por las Prestaciones Sociales que recibió su excónyuge, las cuales fueron pagadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que fueron cobradas por su nombrado ex cónyuge, y por lo cual solicitó se oficiara a la Dirección de Personal y a la Dirección de Finazas del Ministerio del Poder Popular para la Educación para una mejor información con respecto al monto total de las prestaciones sociales cobradas por su ex-cónyuge.
3) Las prestaciones sociales que ella tiene acumulada en el Ministerio del Popular para la Educación por Tres (03) años por el servicio prestado para el referido Ministerio.
Que fundamentándose en las normas adjetivas mencionadas y en el artículo 173 del Código Civil, acude por ante este Tribunal para demandad, como en efecto formalmente demandó, al ciudadano HOMERO ANTONIO MARCANO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.832.478, y propuso al demandado que le otorgara en pleno derecho de propiedad el inmueble (casa y terreno), descrito y deslindado anteriormente y que las prestaciones cobradas por su excónyuge les queden íntegramente a él o en su defecto así lo declare el Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000.00); consignó conjuntamente la con el libelo de la demanda los recaudos que cursan a los folios 3 al 12 del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 154 de Diciembre 2.010, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada HOMERO ANTONIO MARCANO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.832.478, la cual fue practicada por el Alguacil Titular de este Tribunal, tal como consta al folio 17 y 18 del expediente, así mismo se libro oficio a la Dirección de Personal y a la Dirección de Finanzas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal como fue solicitado. Folios 15 al 16 del presente expediente.
En fecha 11 de Abril del 2.004, compadeció el ciudadano HOMERO ANTONIO MARCANO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular del Cédula de Identidad N° 2.832.478, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, y presentó escrito donde opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 19 y 20 del expediente, y en esa misma fecha otorgó poder a los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.874 Y 41.982 respectivamente.
En fecha 15 de Abril de 2.011, compareció la ciudadana LILIAN JOSEFINA SILVA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.879.608, asistida por la abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, de éste domicilio e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 41.982, y presentó escrito en el cual Subsanó las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, de lo cual se dejó expresa constancia por secretaría en fecha 25 de Abril de 2.011.
Siendo la última oportunidad legal para que la parte demandada compareciera a dar contestación a la presente causa, se dejó expresa constancia por Secretaría que no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, tal como consta al folio 29 del presente expediente.
Ahora bien, por cuanto se observa que en la presente causa en fecha 28 de Abril del 2.011, se dejó constancia por secretaria que la parte demandada no compareció por ante este Tribunal ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la presente demanda, y que por un error material e involuntario, no se fijó oportunidad correspondiente para el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado repone la presente causa, al estado de fijar oportunidad para el nombramiento del Partidor. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal pasa a decidir la presente causa:
Dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
<< En el acto de la Contestación, si no hubiere Oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor Será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistente al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento>>.

De manera que en atención al artículo transcrito si la parte demandada no hiciere oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, deberá emplazarse a las partes al Nombramiento del Partidor.
Así tenemos que al no haber efectuado la parte demandada oposición, debe forzosamente este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emplazar a las partes para el nombramiento de Partidor, el cual deberá llevarse a cabo a las 10:30 del mañana del al Décimo (10º) día de Despacho siguiente a última notificación que de las parte se haga. Notifíquese a las partes.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.-
En esta misma fecha se libraron las notificaciones a las partes intervinientes en el presente juicio.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. Nº 16.693.-