LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.612.

DEMANDANTE (S): PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROJAS,
Titular de la Cédula de Identidad N° 1.466.050

APODERADO (A): GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, Inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 61.154.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Carabobo, Piso 2, Oficina 2-2-B, Av.
Carabobo, Parroquia Santa Rosa, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO (S): LUISA MAGDALENA RODRIGUEZ ROJAS,
Titular de la Cedula de Identidad N°
2.662.757.

APODERADO (S): LUIS ARTURO IZAGUIRRE, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 64.112.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Fuera del Lapso).

En fecha 22 de Enero de 2.007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.466.050, tal como se evidencia del Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 11 de Octubre de 2.006, anotado bajo el N° 72, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual consignó marcado con la letra “A”, y en el libelo de demanda expuso:
Que en fecha 28 de Enero de 1.969, su mandante, conjuntamente con sus hermanos DOMINGO ANTONIO, ARTURO PONCIANO, JOSE MERCEDES, SIMON CATALINO, LUISA MAGDALENA Y CARMEN AMELIA RODRIGUEZ ROJAS, adquirieron por compra que le hicieran a la ciudadana CARMEN CAMPOS DE RODRIGUEZ, una casa de su propiedad ubicada en la Calle San Félix, N° 88, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo, con casa que es o fue de Eufemia González de Hernández; SUR: Su frente, la nombrada Calle San Félix; ESTE: Con casa que es o fue de Federico Márquez y OESTE: Con casa que es o fue de Isabel Díaz, según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 16 de la Serie, del 18 al 19 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.969, el cual anexó marcado “A-1”.
Que en la Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra asentado un Documento de Venta, debidamente Protocolizado el cual quedo anotado bajo el N° 92 de la Serie, folios 105 vto al 106 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.973, el cual se anexó marcado “B”, donde se evidencia que su mandante la vende a su hermana, LUISA MAGDALENA RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.662.757, los derechos y acciones que tiene sobre el inmueble, arriba identificado, que por problemas de salud de la hermana de su mandante de nombre CARMEN AMELIA RODRIGUEZ ROJAS, hubo la urgente necesidad de trasladarla a la casa, que también es copropietaria, a fin de ser tratada médicamente y reposo absoluto por la gravedad del caso, encontrándose con la negativa por parte de la ciudadana LUISA MAGDALENA RODRIGUEZ ROJAS, alegando que su mandante no tiene derecho en el bien inmueble supra, ya que ella le había comprado a él, los derechos y acciones sobre ese bien, por lo que, su mandante solicita información por ante el Registro Subalterno de este Municipio, encontrándose con la novedad de la existencia de un Documento de Venta, arriba plenamente identificado.
Que su mandante en ningún momento ha tomado ni tomo decisión alguna en vender derechos y acciones, que posee sobre el bien aquí descrito, por lo que analizando el documento se puede apreciar que la firma del otorgante no es el mismo grafo técnico de su mandante, que así mismo, se puede observar que la tinta y letra donde se lee el número de Cédula y la firma de su mandante son totalmente diferentes del resto del texto en referencia, que de la misma manera, el documento reza, que su mandante tiene domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, cuando en realidad es que su mandante si ha estado en la ciudad de Caracas, pero por tratamiento médico, pero no por estadía permanente, ya que el mismo se encuentra laborando en el Concejo Municipal de Carúpano, hoy Alcaldía Municipal desde el día 2 de Febrero de 1.965, hasta el día 15 de Febrero de 1.991, desempeñando el cargo de Obrero.
Fundamentando la presente acción, en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo antes expuesto, y en nombre de su mandante PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROJAS, procede a demandar como en efecto demando por TACHA DE FALSEDAD por vía principal, el Documento de Venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 16 de la Serie, 18 al 19 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.969, por ser falso de toda falsedad, dado que fue falsificada la firma de su mandante y por cuanto es falsa su comparecencia ante el ciudadano Registrador del Distrito ( para el entonces).
Asimismo estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), tomando como base de esta estimación, el precio aproximado en el mercado, y a la alícuota parte que le corresponden a su mandante, que tiene el inmueble objeto de la venta de los derechos y acciones fraudulenta, que se esta tachando de falsa.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan de los folios del 05 al 15 del expediente.
En fecha 24 de Enero de 2.007, se admitió la Demanda, ordenándose la citación de la demanda y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, cuyas notificaciones fueron practicadas y cursan a los folios 41 y 30 del presente expediente.
En fecha 16 de Mayo de 2.007, compareció la ciudadana LUISA MAGDALENA RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.662.757, asistido del Abogado en ejercicio LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, y presentó escrito de Contestación a la Demanda, en el cual expuso lo siguiente:.
Que en primer lugar, quiere dejar constancia que es cierto como bien dice el libelo de la demanda, que en fecha 28 de Enero de 1.969, adquirió de manera conjunta a sus hermanos DOMINGO ANTONIO, ARTURO PONCIANO, JOSE MERCEDES, SIMON CATALINO, PEDRO MARCELINO y CARMEN AMELIA RODRIGUEZ ROJAS, un bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle San Félix N° 88 de esta ciudad de Carúpano, casa que fuera adquirida por ellos de su propietaria CARMEN CAMPOS DE RODRIGUEZ, tal como se evidencia de documento que fuera debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 16 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre de 1.969, que esa casa ha sido su residencia desde entonces hasta ahora, tan es así que es el domicilio de su persona señalado en el libelo de la demanda que contestó mediante este escrito.
Que por muchos años fue el sitio de residencia de su hermano, mientras estaba en esta ciudad de Carúpano, ya que constantemente viajaba a la ciudad de Caracas, donde residía la familia de su esposa ROSA DE RODRIGUEZ, pero también es cierto, que en el año 1.973, su hermano PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROJAS, quien aparece ahora como demandante, decidió adquirir una casa en la Urbanización Guayacán de Las Flores y como necesitaba dinero para hacer esa transacción, pactarlos que le vendiera los derechos y acciones que tenía sobre el inmueble descrito en la demanda, y fue así como pactaron y realizaron la venta de esos derechos y acciones, lo cual quedó reflejado en el documento que fuera debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de Agosto de 1.973, quedando anotado bajo el N° 92 de la Serie, folios 105 vto. al 106 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del referido año 1.973; que ese documento fue suscrito por su hermano PEDRO MARCELINO ROJAS RODRIGUEZ, de su puño y letra, por ante el funcionario competente para dar Autenticidad de la firma, como lo fue el Registrador Subalterno de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre y tiene toda la validez, lo cual quedara demostrado durante el presente juicio.
Que lamentó profundamente que su hermano PEDRO MARCELINO, para justificar esta acción, saque a relucir algunos asuntos familiares, pero que no puedo ni debe callar ante esta canallada y bajeza, y que por ello se permite señalar, que respecto a lo manifestado por el demandante acerca de que una hermana de ellos, CARMEN AMELIA, quien se encontraba aquejada de salud, hubo la necesidad de trasladarla a la casa de la que también es copropietaria a fin de ser tratada médicamente y reposo absoluto por la gravedad del caso, encontrándose con la negativa por parte de ella; que sobre este particular debe decir que es una mujer mayor de edad, aquejada de salud, que requiere del cuidado de sus hijos, otros familiares y amigos para poder cuidar de manera eficiente y efectiva de su persona y salud, por lo que mal puede atender a una persona enferma; que efectivamente su hermana es una mujer que efectivamente estaba aquejada de salud y que bien podía ser atendida en su propia casa de habitación en la Urbanización Guayacán de Las Flores, donde reside, porque no es que no tuviera un sitio donde guarecerse o residir; que incluso tiene un hijo, que fuera tenido mediante adopción legal con quien fuera su esposo, que bien podía darle la asistencia que requería o también prestársela cualquiera de sus otros hermanos, incluso el demandante, que se encuentra en mejores condiciones físicas y económicas para hacerlo; a lo que se negó en ese momento fue a que se la trajeran para que le prestara los cuidados que requería de salud, y se negó dada su condición precaria de salud, porque no podía asistirla y cuidarla como era debido, porque ella esta para que la cuiden; que por eso considero una canallada y una vileza de su hermano sacar a relucir este incidente familiar para justificar lo injustificable en lo atinente a este juicio de Tacha que intenta en contra de sui persona, por el documento, cierto y válido, suscrito de su puño y letra, el cual hemos descrito en líneas precedentes.
Que los argumentos anteriormente señalados, que la firma que aparece en el documento no es el mismo grafo técnico de su mandante (esto lo puede ser determinado por expertos y creo que el demandante no presentó con su escrito de demanda ninguna prueba grafotecnica suscrita por perito o experto en la materia); que la tinta y letra donde se lee el número de Cédula y la firma de su mandante son totalmente diferentes del resto del texto en referencia (que si esta fuera la causa para tachar instrumentos Registrados, debería tacharse la mayoría de los documentos, ya que en esas dependencias había funcionarios que eran los encargados de transcribir el documento y posteriormente en la fecha en que se acordaba, iban los otorgantes a firmar, lo que comúnmente hacía con un bolígrafo distinto a la estilográfica que usaban los funcionarios escribientes); que el documento reza que su mandante tiene con domicilio la ciudad de Caracas….., y que han dicho que la residencia de la familia del demandante estaba en la ciudad de Caracas, ciudad a la que acudía con frecuencia para estar con su familia y los familiares de la esposa, por esa o por cualquier otra razón, que él solo sabrá, fijó esa ciudad como su domicilio a los efectos del documento.
Que aparte de eso, es de señalar que en el mismo libelo de la demanda hay una afirmación en la que él demandante reconoce que esa, la que aparece en el documento, cuya falsedad se pretende, es su firma, por lo que hay acerca de esto una confesión de la misma parte actora; que por esas razones es que rechaza, niega y contradice en todas y cada unas de sus partes la demanda por TACHA DE FALSEDAD que incoara en su contra su hermano, ciudadano PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROJAS.
Que rechazo, negó y contradigo lo manifestado en el escrito de demanda según la cual su hermano, PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROJAS, en ningún momento ha tomado ni tomó decisión alguna en vender derechos y acciones, que posee sobre el bien descrito, porque lo cierto y realmente verdadero fue que en fecha 31 de Agosto de 1.973, su hermano le vendió los derechos y acciones que tenia sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, ubicado en la Calle San Félix N° 88 de esta ciudad de Carúpano, lo cual quedo reflejado en el documento que fuera debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 92 de la Serie, folios 105 vto al 106 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del referido año 1.973, el cual es totalmente válido y es su firma la que aparece en dicho documento.
Que niega, rechaza y contradice que el documento descrito anteriormente y cuya Tacha se intenta mediante esta demanda sea falso de toda falsedad, como dice el demandante en el libelo, ya que el mismo cumple con todos los requisitos que la ley prevé acerca de este tipo de contratos, que fue suscrito ante funcionario debidamente autorizado para presenciar su otorgamiento, fue firmado por la persona que aparece como vendedora, es decir, por su hermano PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROJAS y es su firma la que aparece suscribiendo el mismo, lo cual demostrará en la fase probatoria de este juicio.
Que en tal sentido hizo valer como cierto el instrumento que se impugna mediante la presente demanda y que se encuentra ampliamente identificado tanto en el libelo de la demanda como en el presente escrito; que precisamente la veracidad de este documento quedará demostrado durante este proceso, ya que su intención es establecer de manera diáfana la validez y certeza de este documento que fuera suscrito por el demandante PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROJAS, ante un funcionario competente y con capacidad para presenciar ese acto y dando cumplimiento a todos los requisitos que la Ley contempla para la validez del mismo. Que esta impugnación que se pretende mediante esta demanda será combatida con medios legales que la Ley contempla al efecto, como serán en el caso de las pruebas, de expertos acerca de la firma que aparece en el documento impugnado y la representación grafica de la letra del demandante, así mismo pretenden y piden a este Tribunal que solicite ante organismos públicos tales como la Oficina de Registro de esta ciudad, que informe sobre ese documento, igualmente ante otros órganos como la ONIDEX para que aporte la ficha de la identificación del demandante para verificar que la firma presentada ante esa institución es efectivamente idéntica a la que suscribe el documento. INAVI para que informe acerca del documento suscrito en esa institución relacionados con el demandante, para practicar el Cotejo, ya que efectivamente es verificable que la firma presente en ellos es idéntica a la empleada en el documento que se impugna en esta demanda, pruebas de testigos, en fin con los medios que la Ley establece. (folios del 42 al 47 del expediente).
En fecha 22 de Mayo de 2.007, compareció la ciudadana LUISA MAGDALENA RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.662.757, asistido del Abogado en ejercicio LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, y otorgó Poder Apud Acta al Abogado antes mencionado. ( folio 50 del expediente).
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. (folios del 51 al 60 del expediente).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Copia Certificada de Documento de Venta, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Enero de 1.969, el cual quedo anotado bajo el N° 16 de la Serie, 18 al 19 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.969, en donde la ciudadana CARMEN CAMPOS DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 481.804, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DOMINGO ANTONIO, PEDRO MARCELINO, ARTURO LUCIANO, JOSE MERCEDES, SIMON CATALINO, LUISA MAGDALENA Y CARMEN AMELIA RODRIGUEZ, una casa de su legítima propiedad ubicada en la Calle San Félix, Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez, signada con el N° 88 de la actual nomenclatura Municipal, con paredes de bloques de cemento, techo de asbesto y piso de cemento, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Su fondo y fondo de casa de Eufemia González de Hernández; SUR: La nombrada Calle San Félix; ESTE: Casa que es o fue de Federico Márquez y OESTE: Casa de Isabel Díaz. (folios del 8 al 11 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Certificada de Documento de Venta, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de Agosto de 1.973, el cual quedo anotado bajo el N° 92 de la Serie, folios 105 vto al 106 y vto del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.973, en donde el ciudadano PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.466.050, da en venta pura y simple, a la ciudadana LUISA MAGDALENA RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.662.757, los derechos y acciones que posee sobre una casa situada en la Calle San Félix, N° 88, Jurisdicción del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez, Estado Sucre, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Su fondo y fondo de casa de Eufemia González de Hernández; SUR: Su frente, la nombrada Calle San Félix; ESTE: Casa que es o fue de Federico Márquez y OESTE: Casa de Isabel Díaz. (folios del 12 al 15 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Constancia emanada de la ciudadana CARMEN FERMIN, Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 08 de Septiembre de 2.006, donde hace constar que el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.466.050, laboró en esa Institución, desempeñando el cargo de Obrero, desde el día 22 de Febrero de 1.965 hasta el 15 de Febrero de 1.991. (folio 60 del Expediente)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.
4) Oficio N° 9700-128-251, contentivo de las resultas de la Experticia Documentologica N° D-0083, de fecha 20 de Noviembre de 2.009, emanada del Lcdo. JOSE RAFAEL BLONDELL VERA, Sub-Comisario, Jefe del Departamento de Criminalistica, Delegación Estatal Monagas, en donde se concluyó que la firma del vendedor, observable aproximadamente en la parte media del segundo folio del documento de Compra Venta que nos ocupa, fue elaborada por una persona distinta a la que firmo como el otorgante, en el documento Poder que sirvió como Standard de comparación y su respectiva nota de Autenticación. (folio del 141 al 142 del Expediente).
Experticia que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por no oponerse a ello la convicción de esta Juzgadora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Copia Certificada de Documento de Venta, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Septiembre de 2.005, el cual quedo Registrado bajo el N° 45 de la Serie, folios 238 vto al 241, Protocolo Primero, Tomo Diez, Tercer Trimestre del año 2.005, en donde el ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL URBAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.371.269, actuando en su carácter de Gerente Estatal del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.466.050, una casa propiedad de su representada, ubicada en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Parroquia Santa Catalina Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, edificada en un área de terreno propio que no entra en esta venta y que mide una superficie de CIENTO CINCUENTA METRO CUADRADOS (150 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su lado con la vereda 13 de la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02; SUR: Su lado con la casa N° 05 de la vereda 04 de la Urbanización Guayacán de Las Flores; ESTE: su frente con la vereda 04 de la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02 y OESTE: Su fondo con la casa N° 08 de la vereda 10 de la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02. (folios del 79 al 82 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Oficio N° 7490-086-2.007, de fecha 27 de Junio de 2.007, emanado de la Oficina de Registro Público Del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde anexa Copia Certificada del documento de venta Registrado en esa oficina en fecha 31 de Agosto de 1.973, el cual quedo anotado bajo el N° 92 de la Serie, folios 105 vto al 106 y vto del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.973, en donde el ciudadano PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.466.050, da en venta pura y simple, a la ciudadana LUISA MAGDALENA RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.662.757, los derechos y acciones que poseo sobre una casa situada en la Calle San Félix, N° 88, Jurisdicción del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez, Estado Sucre, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Su fondo y fondo de casa de Eufemia González de Hernández; SUR: Su frente, la nombrada Calle San Félix; ESTE: Casa que es o fue de Federico Márquez y OESTE: Casa de Isabel Díaz y del documento de venta Registrado en esa Oficina en fecha 23 de Septiembre de 2.005, el cual quedo Registrado bajo el N° 45 de la Serie, folios 238 vto al 241, Protocolo Primero, Tomo Diez, Tercer Trimestre del año 2.005. (folios del 74 al 82 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.
3) Exhibición del Documento de Venta, Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Marzo de 2.006, el cual quedo Registrado bajo el N° 08 de la Serie, folios 36 vto al 40, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2.006, en donde el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROBLES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.851.282, actuando en su carácter de Gerente Estatal del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.466.050, una parcela de terreno con una superficie de CIENTO CINCUENTA METRO CUADRADOS (150 M2), la cual se encuentra ubicada en Guayacán de Las Flores, Vereda 04 N° 07, Sector 02, y la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y los linderos particulares de la parcela objeto del presente documento de venta los siguientes: NORTE: lateral con la vereda 13, Sector 02; SUR: lateral con la casa N° 05 de la vereda 04, Sector 02; ESTE: fachada principal con la vereda 04, Sector 02 y OESTE: Su fondo con la casa N° 08 de la vereda 10, Sector 02. por el ciudadano PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.466.050, en fecha 02 de Julio de 2.007. (folios del 83 al 86 del expediente).
Exhibición que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Oficio N° 439 de fecha 09 de Julio de 2.007, emanado del Jefe de la Oficina ONIDEX-Carúpano, Estado Sucre ciudadano DIOGENES BRITO, en donde se hace constar que en la Tarjeta Alfabética de la Cédula de Identidad N° 1.466.050, expedida en fecha 26 de Febrero de 1.954 y cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombres: PEDRO MARCELINO Apellidos: RODRIGUEZ ROJAS, Estado Civil: CASADO, Fecha de Nacimiento: 01 de Agosto de 1.935, Lugar de Nacimiento: Carúpano, Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, Madre: CARMEN ROJAS, Padre: CATALINO RODRIGUEZ. (folios del 97 al 98 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.
5) Testimoniales del ciudadano: JESUS MANUEL LEON QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.628, al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROJAS; que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUISA MAGDALENA RODRIGUEZ ROJAS; que sabe y le consta que la casa ubicada en la Calle San Félix de esta ciudad N° 88, perteneció a los hermanos RODRIGUEZ ROJAS; que sabe que el ciudadano PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROJAS, vendió su cuota parte a la ciudadana LUISA MAGDALENA RODRIGUEZ ROJAS; que le consta que LUISA MAGDALENA RODRIGUEZ ROJAS pago por la cuota parte al ciudadano PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROJAS; que recuerda la cantidad de dinero que pago la señora LUISA MAGDALENA RODRIGUEZ ROJAS; que fue de DOS MIL CIEN BOLIVARES.
Testimonial que no puede ser apreciada por tratarse de un testigo único o singular.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el artículo 1.380 del Código Civil.
< 1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización>>.

De acuerdo al artículo trascrito son 6 las causales que dan lugar a la Tacha de Falsedad del Instrumento Público o que tenga apariencia de tal, como acción principal o incidental y en este mismo sentido el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código Sustantivo establece en su 438 que la Tacha de Falsedad se puede proponer en juicio civil, como objeto principal de la causa, o incidentalmente en el curso de ella por los motivos expresados en el Código Civil.
Así las cosas, tenemos que las causales o motivos de la Tacha son taxativas, es decir, constituyen un Numerus Clausus.
La tacha por vía principal, se encuentra regulada en el artículo 440 del Código Procedimiento Civil, en cuyo caso el procedimiento se tramitará por la vía ordinaria y el demandante expondrá en el libelo los motivos en que se funde la Tacha expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar y el demandado en su contestación a la demanda, declarara si quiere o no hacer valer el Instrumento, y si es afirmativo expondrá los hechos y fundamentos circunstanciales con que se proponga combatir la Tacha.
En este sentido tenemos que el actor fundamenta la demanda de Tacha presentada en el Ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, es decir, que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la Identidad del otorgante que haya firmado el acta ni respecto de el.
Sobre esta causal invocada, tenemos que efectivamente consta de autos, a los folios 142 a su vto Experticia de Comparación Documentológica, practicada por el Departamento de Criminalistica Brigada de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Delegación Estatal Monagas, donde se concluyó que la firma en el documento a que se refiere la presente acción fue elaborada por una persona distinta al ciudadano PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ, parte actora en la presente causa y demandante en Tacha de Falsedad de Documento. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda que por TACHA DE FALSEDAD intentara el ciudadano PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROJAS contra la ciudadana LUISA MAGDALENA RODRIGUEZ ROJAS, ambas partes plenamente identificada en autos, sobre el Documento de Venta, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de Agosto de 1.973, el cual quedo anotado bajo el N° 92 de la Serie, folios 105 vto al 106 y vto del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.973.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos
En su fecha y previa las formalidades de la Ley se Publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la Mañana.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos


SGDM/Fvc
Exp. N° 15.612