REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARTITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 12.618.
DEMANDANTE: ROSMERY BISLICK ACOSTA, Titular de la
Cédula de Identidad N° 9.937.123.
APODERADO(S) No Otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
DEMANDADO: BENITO ANTONIO GARCIA Y FRANCISCA
JAQUELINE VELASQUEZ Titular de la
Cédula de Identidad Nros. 5.905.627 y 5.904.445.
APODERADO (S): No otorgó Poder
DOMICILIO PROCESAL: Avenida San Antonio Guiria, Casa S/N, Municipio
Valdez del Estado Sucre.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (APELACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)
Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación formulada por el ciudadano BENITO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula De Identidad N° 5.905.627, asistido del Abogado en ejercicio TOMAS EDUARDO SMITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.813, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declarado CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION) intentara la ciudadana ROSMERY BISLICK ACOSTA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula De Identidad N° 9.937.123 contra los ciudadanos BENITO ANTONIO GARCIA Y FRANCISCA JAQUELINE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros 5.905.627 y 5.904.445, en fecha 09 de Marzo del 2000.
Que en fecha 13 de Octubre del 1.998, compareció la ciudadana ROSMERY BISLICK ACOSTA, antes identificada, asistida del abogado en ejercicio NESTOR MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973, quien alega que el día 21 de Mayo del año 1998, celebro un Contrato de Venta, con el señor BENITO ANTONIO GARCÍA, antes identificado, el cual tenía como objeto un Vehículo propiedad del ciudadano BENITO ANTONIO GARCIA, con las siguientes características: PLACAS: 63BRAA, MARCA: Chevrolet; MODELO: Chasis Cabina, Año: 1.997, COLOR: Verde, SERIAL CARROCERIA: 8ZCJC34R6W319402, SERIAL MOTOR: 6W319402, CLASE: Camión, TIPO: Chasis, USO Carga.
Que el citado contrato se suscribió bajo la modalidad de Retracto Convencional, establecido en el artículo 1.534 del Código Civil, y que es por ello que en el documento donde se estampa el citado contrato reza que el vendedor podrá en un plazo de un mes a partir de la firma del mismo, rescatar o mejor dicho dejar sin efecto el contrato de venta, sí cancelaba igual precio que el convenido en la venta en cuestión, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00) cantidad esa, que le hizo entrega al señor BENITO ANTONIO GARCIA, en el mismo acto en que se suscribió el contrato.
Que hasta la fecha el prenombrado BENITO ANTONIO GARCIA, no ha procedido a ejecutar lo acordado en el referido contrato de venta, como lo es realizar todas las gestiones posibles para hacer los documentos correspondientes a la transferencia, es decir, suscribir todos los documentos necesarios, en los cuales el mencionado vehículo pase en plena propiedad a su persona, tal como se acordó en el Contrato ya aludido, en caso que el vendedor no ejerciera el, derecho de rescatar el vehículo objeto de la venta antes mencionada, derecho este que no ejercito, que por tal motivo perdió ese derecho, toda vez que el plazo para ejercerlo ya concluyó y ahora se encuentra en la obligación de cumplir con lo establecido en el Contrato tantas veces citado.
Que el incumplimiento en la ejecución del contrato por el prenombrado BENITO ANTONIO GARCÍA, le ha traído como consecuencia Daños y Perjuicios, por el orden de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) los cuales van desde gastos en Honorarios Profesionales de Abogados y lo que ha dejado de percibir por no poder contar con el Vehículo objeto de la venta antes señalada, ya que tampoco cumplió con su obligación de realizar la Tradición Ley.
Que por las razones expuestas, es por lo que acude para demandar a los ciudadanos BENITO ANTONIO GARCÍA y la ciudadana FRANCISCA JAQUELINE VELASQUEZ, antes Identificadas, por ser responsables como vendedores en el ya aludido Contrato de Venta, para que sin demora alguna procedan al Cumplimiento de Contrato de Venta, e igualmente a cancelarle la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 1.800.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios, y en caso de no hacerlo, este Tribunal los condene y le imponga el pago de las Costas procesales, consignó conjuntamente en el libelo el Contrato de Venta en Original (documento Reconocido), (folios 02 al 19).
Que estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.750.000,00).
Que por auto de fecha 30 de Octubre de 1.998, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos BENITO ANTONIO GARCÍA Y FRANCISCA JAQUELINE VELASQUEZ, la cual se practicó, tal como consta en los (folios 24 y 25) del expediente.
Que en fecha 30 de Noviembre de 1.998, siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, la parte demanda dió contestación a la misma, en la cual expusieron: que niegan, rechazan y contradicen todas y cada uno de los fundamentos plasmados en la demanda; reprodujeron el merito favorable de la incidencia previa donde desconocieron el presente documento que la parte demandante trata hacer valer en juicio; rechazaron, contradijeron y negaron, que sea cierto que le causaron Daños y Perjuicios a la parte demandante, basándose en los alegatos anteriores y en especial en el presente fundamento, de lo que es falso de toda falsedad que en la presente demanda, la parte demandante alega beneficio que ella nunca poseyó ni posee ya que el mismo pertenecía a su persona por el contrario Con reserva de Dominio que posee sobre él la Empresa vendedora y si hubiera sido cierto que hicieron una venta Con Pacto de Retracto por que ella nunca poseyó el vehículo.
En la oportunidad para promover pruebas ambas partes promovieron las que creyeron pertinentes, tal como se observa de los folios 28 al 96 respectivamente.
Y este estado este Tribunal para decidir pasa a analizar las pruebas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Solicitud de Reconocimiento de Firma, N° 022-98, emanado del Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 25 de Junio de 1998, solicitada por la ciudadana ROSMERY BISLICK ACOSTA, del documento Privado inserto al folio Cuatro (4), y en donde los ciudadanos BENITO ANTONIO GARCIA Y FRANCISCA VELASQUEZ REYES, desconocieron el contenido del referido documento, el cual el Juzgado antes mencionado declaro que se abstiene de pronunciarse con respecto al desconocimiento del Documento en su contenido y firma. (folios 2 al 21 del expediente)
Documento que no puede ser apreciado por haber sido desconocido.
2) Posiciones Juradas evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Valdez, en fecha 20 de Enero del año 1999, donde el ciudadano BENITO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.905.627, parte absolvente en el presente juicio manifestó lo siguiente: Que Recibió en manos de la ciudadana ROOSMERY BISLICK, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) actuando ella como corredora del señor que tenía el dinero y el documento que se firmó no fue venta, sino un documento de préstamo, a parte del documento que firmo, también firmo un giro de UN MILLON, mas el quince por ciento que se le estaba cobrando de interés, que en total suma UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES; Que la firma es de ella, pero que hasta hoy, esta creyendo que es el documento se hizo para el préstamo del dinero; Que si lo firmó, pero la señorita ahí presente le dijo que con el giro que ella le estaba firmando, ese documento no tenía ninguna validez ; Que es cierto que ella lo trajo hasta la casa en un sobre sellado como se lo entrego la señorita y ella firmó bajo las mismas condiciones que firmo él el documento, por que él le explico como le explicaron a él, que eso era un documento de préstamo que se le estaba haciendo, y le explico que como el había firmado un giro, supuestamente el que le estaba entregando el dinero, el documento no tenía gran cosa por que ya había un giro firmado; Que en lo antes dicho en acuerdo a su persona y la Empresa, no hubo ningún acuerdo, por que la Empresa en carácter todavía de único propietario del vehículos conservando ellos su Reserva de Dominio, absolvieron su vehículo por cuatro giros que se tenía vencido.
Posiciones Juradas de fecha 20 de Enero del año 1.999, donde la ciudadana FRANCISCA JAQUELINE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.904.445, parte absolvente en el presente juicio manifestó lo siguiente: Que claro que si sabe leer y escribir; Que ella sabe que hay que leer cualquier documento antes de firmar; que si una de las firma es la de ella; Que la verdad no lo sabia, por que firmó ese contrato sin leerlo, porque le pregunto a su esposo para que es eso, de que se trataba ese papel y el le contestó que era un dinero que le iban a prestar, y que ya de allí en adelante no sabe mas nada.
Posiciones Juradas de fecha 21 de Enero del año 1.999, donde la ciudadana ROSMERY BISLICK ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.937.123, parte absolvente en el presente juicio manifestó lo siguiente: Que no es cierto; Que el dinero obtenido es producto de su trabajo como Abogada; Que no es cierto; Que los daños que le esta ocasionando el ciudadano BENITO ANTONIO GARCIA, están plasmados en el libelo de la demanda; Que en cuanto el documento el objeto de la firma se evidencia en el documento consignado en este expediente al folio 03, en relación al giro, fue por que el prometió en caso de incumplimiento devolver el dinero señalado en el documento; Que le entregó UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, por concepto de una venta de un camión; Que ofertó pero en forma falsa, por que en ningún momento se materializo el pagó por concepto de la venta; Que no lo sabía, que la engaño, por que lo hizo de buena fé, por que es amigo de su familia; Que no posee cuenta; Que en ningún momento ha sido un préstamo y el dinero fue trasladado de su residencia hasta la Prefectura de ese Municipio, que ciertamente por unos de sus hermanos; Que profesa la Religión Católica, y no cree y jura por nadie, por que creer y jurar en el ciudadano BENITO ANTONIO GARCIA, se ha instaurado ese juicio. (folio 34 y 38)
Posiciones Juradas que se aprecian por guardar relación con la presente
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
La parte actora, ciudadana ROSMERY BISLCK ACOSTA, plenamente identificada en autos pretende el Cumplimiento del Contrato que fueron suscrito con los ciudadanos BENITO ANTONIO GARCIA Y FRANCISCA JAQUELINE VELASQUEZ respectivamente, referido a una Venta con Pacto de Rescate sobre un vehiculo de las siguientes características: PLACAS: 63BRAA, MARCA: Chevrolet; MODELO: Chasis Cabina, Año: 1.997, COLOR: Verde, SERIAL CARROCERIA: 8ZCJC34R6W319402, SERIAL MOTOR: 6W319402, CLASE: Camión, TIPO: Chasis, USO Carga, sin embrago dicho documento quedo desechado por haber sido desconocido en su oportunidad procesal correspondiente.
Por otra parte observa, quien suscribe que los demandados en la oportunidad probatoria reconocieron la existencia de la deuda, en razón de lo cual considera esta Instancia y así lo declara, que sus deudores de la actora.
En cuanto a los Daños y Perjuicios demandados, estos no fueron especificados ni sus causas demostradas en proceso, en virtud de lo cual la demanda debe ser declarada procedente solo Parcialmente. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (A) intentara la ciudadana ROSMERY BISLICK ACOSTA contra los ciudadanos BENITO ANTONIO GARCIA Y FRANCISCA JAQUELINE VELASQUEZ, todas plenamente identificadas en autos, y SIN LUGAR la Apelación Formulada. Queda así confirmada la Sentencia Apelada.
En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadanos BENITO ANTONIO GARCIA Y FRANCISCA JAQUELINE VELASQUEZ, a cancelarle a la actora la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00) que es la cantidad adeudada o lo que equivale actualmente a la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.150,00)
No hay condenatoria en Costas por no haber vencimiento total.
Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Bájese el expediente en su debida oportunidad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos
SGDM/rbg.
Exp. N° 12.618.
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