LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.564

DEMANDANTE: YAMILETH DEL VALLE BELLORIN
RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°
13.730.309.

APODERADO (S): Abg. JAIME RODRIGUEZ ROJAS, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 46.207.

DOMICILIO PROCESAL: Vereda N° 5, casa s/n (Nayalú), cruce con Calle
Bermúdez, Urbanización Charallave, Parroquia
Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

DEMANDADO: JULIAN ANTONIO SALAZAR, Titular de la
Cédula Identidad N° 9.427.611.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Vereda N° 5, casa s/n (Nayalú), cruce con Calle
Bermúdez, Urbanización Charallave, Parroquia
Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

Visto sin informes de las partes.

En fecha 19 de Noviembre del 2.009, compareció la ciudadana: YAMILETH DEL VALLE BELLORIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.730.309 y domiciliada en LA Vereda N° 5, casa s/n (Nayalú) cruce con Calle Bermúdez, Urbanización Charallave, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: JAIME RODRIGUEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano: JULIAN ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.427.611 y domiciliado en la Vereda N° 5, casa s/n, Urbanización Charallave, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda la demandante expuso:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 03 de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano JULIAN ANTONIO SALAZAR, identificado anteriormente, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio tres (03) al seis (06) del Expediente.
Que una vez celebrado en matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Vereda N° 5, casa s/n, Urbanización Charallave, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos.
Que durante los primero años su vida conyugal se desenvolvió dentro de un plano de armonía, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, reinando la paz hogareña por algún tiempo, pero hace aproximadamente ocho (08) meses, en forma inesperada su cónyuge JULIAN ANTONIO SALAZAR, recogió todas sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal y nunca mas ha regresado, siendo inútiles todas las diligencias realizadas por ella para que su cónyuge regresara al hogar conyugal.
Por todo lo anteriormente expuesto es que acude ante este Tribunal para demandar en Divorcio a su cónyuge JULIA ANTONIO SALAZAR, anteriormente identificado, identificado anteriormente, en divorcio, fundamentando la presente acción en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, Abandono Voluntario.
Durante la unión conyugal adquirieron una vivienda ubicada en la Urbanización Villa Juana, Manzana Tres, Vereda N° 10, casa N° 3287, Municipio García, Estado Nueva Esparta.
Admitida la demanda por auto de fecha 23 de Noviembre del 2.009, se ordenó la citación del demandado ciudadano: JULIAN ANTONIO SALAZAR, mediante compulsa y recibo, y por cuanto no se dio la respectiva citación, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil. Consignado el respectivo cartel a los autos, se designó Defensor Judicial, al Abogado HECTOR GONZALEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.995, el cual compareció, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 22 de Abril 2.010, tal como consta al folio Treinta y Cinco (35), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Nueve (09) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: YAMILETH DEL VALLE BELLORIN RODRIGUEZ, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: JAIME RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayores de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano Abogado JAIME RODRIGUEZ ROJAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, tal como consta al folio Treinta y Nueve (39).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, ninguna de las partes hizo el uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIA JOSEFINA BRAZON, JOSE EDUARDO RIVAS ACOSTA, OBDULIA DEL CARMEN OBANDO DE RIVAS y ELIAS NARCISO MEDINA, de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos: MARIA JOSEFINA BRAZON, JOSE EDUARDO RIVAS ACOSTA, OBDULIA DEL CARMEN OBANDO DE RIVAS y ELIAS NARCISO MEDINA, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “que si conocen de vista, trato y comunicación a YAMILETH DEL VALLE BELLORIN RODRIGUEZ y a su cónyuge JULIAN ANTONIO SALAZAR, desde hace muchos años “que si es cierto que JULIAN ANTONIO SALAZAR, abandonó el hogar conyugal y no ha regresado”; “que si es cierto que JULIAN ANTONIO SALAZAR, se llevó todas sus pertenencias personales que tenía en el hogar conyugal con su representada”; “que JULIAN ANTONIO SALAZAR, no regresó mas al hogar conyugal que tenía con YAMILETH DEL VALLE BELLORIN RODRIGUEZ;”que YAMILETH DEL VALLE BELLORIN RODRIGUEZ, ha realizado múltiples gestiones para mantener el hogar conyugal, las cuales han sido inútiles”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge JULIAN ANTONIO SALAZAR, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano JULIAN ANTONIO SALAZAR, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: YAMILETH DEL VALLE BELLORIN RODRIGUEZ contra el ciudadano: JULIAN ANTONIO SALAZAR, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Tres (03) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueva (1.999).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. 16.564