REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada en fecha 25/10/07 por el Tribunal de turno, de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS intentada conjuntamente por los ciudadanos: JOHNNY JOSE MEDINA PRIETO Y MILEYDIS DEL VALLE QUIJADA TOTESAUT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.493.753 y V-17.317.736, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.886.
En síntesis:


Alegaron los solicitantes que en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año Dos mil Cuatro (2.004), contrajeron matrimonio Civil por ante la excelentísima autoridad Parroquial Prefecto del Municipio Mariño del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de matrimonio N° (8), levantada al efecto y que acompañan en original marcada con la letra “A”, en un folio útil. Continúan alegando los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada Vieja, Hacienda Agropecuaria San Gabriel, Casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y que al comienzo de esa unión todo marchaba de forma armónica como debe corresponder a un matrimonio de una pareja que comienza una nueva vida; pero de algún tiempo en adelante surgieron una serie de desavenencias, las cuales sucedían cada vez con más frecuencia, de tal forma concluyeron, que entre ellos ya era imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos.- De esa unión conyugal no se obtuvo descendencia ni bienes gananciales en consecuencia no tienen nada que repartir al respecto y ruegan al ciudadano Juez que dicha solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar y con los demás pronunciamiento legales. Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan del Tribunal decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.


El Tribunal mediante auto dictado en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumplió los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha Doce (12) de Mayo del Dos Mil Once (2011), el abogado JESÚS BASTARDO LARA, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha Doce (12) de Mayo del Dos Mil Once (2011), comparece por ante este Tribunal los ciudadanos: JOHNNY JOSE MEDINA PRIETO Y MILEYDIS DEL VALLE QUIJADA TOTESAUT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.493.753 y V-17.317.736, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.886. y estamparon diligencia mediante la cual solicitan que el Tribunal se pronuncie sobre la presente solicitud con relación CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOHNNY JOSE MEDINA PRIETO Y MILEYDIS DEL VALLE QUIJADA TOTESAUT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.493.753 y V-17.317.736, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año Dos mil Cuatro (2.004), y así se decide.


Ofíciese a la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que se sirvan estampar las notas marginales correspondientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada.


Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) día del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. JESUS ENRIQUE BASTARDO LARA.



LA SECRETARIA,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la 11:00 a. m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.


LA SECRETARIA,

Abog. ROSELY PATIÑO


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6711-07
JEBL/yp.-