REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

Abog. JESÚS BASTARDO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.381.998, de este domicilio, en mi carácter de Juez Temporal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-2455, de fecha 08/11/2010; habiéndome juramentado por ante la Rectoría del Estado Sucre, según Acta Nº 032-2010 de fecha 07/12/2010; y encargado de este órgano Jurisdiccional en fecha 08/12/2010, tal y como se evidencia del ACTA Nº 275 levantada en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, ante esa Superioridad, con el debido respeto ocurro a los fines de exponer:

El artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo que de seguidas se transcribe:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente”.

Asimismo, establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los Dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento a que siga actuando el impedido”


En tal sentido, y en acatamiento a las normas antes transcrita, estoy en el deber de Inhibirme de conocer la presente causa, conforme a lo previsto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código adjetivo civil, el cual reza lo siguiente:

Art. 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

12º) “Por tener el recusado sociedad de intereses. o amistad intima, con alguno de los litigantes....”

En consecuencia, conforme a la norma parcialmente transcrita procedo a Inhibirme sin posibilidad alguna de allanamiento de la presente causa por existir una estrecha relación de AMISTAD manifiesta, desde hace muchísimos años, entre mi persona y el ciudadano CÉSAR RINCONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien es actualmente el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Sucre y uno de los presuntos agraviantes en la presente causa.

Asimismo, conforme a lo pautado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir mediante oficio, en forma original el expediente No. 7135-11 al Juzgado Distribuidor de Turno, a los fines de que el Tribunal a quien corresponda continúe conociendo de la presente causa contentiva de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZILLO contra los ciudadanos MIRIAM HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, FRANCISCO ARISTIDES GARCÍA ROMERO, BELTRAN RAMÍREZ ANDRADE, ELBANELLIS MUDARRA GARCÍA, CÉSAR RINCONES, JOHALYS ROMERO y MARÍA IGNACIA ROJAS.

Igualmente se hace saber que la causa se encuentra en estado de ADMISIÓN.

Remítase el original de este Informe, mediante oficio al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines legales consiguientes y déjese copia al carbón en el Expediente. En Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011).
EL COMPARECIENTE,
Abog. JESÚS BASTARDO LARA

LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
Exp. Nro. 7135-11
JBL/cml