REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se da inicio a la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUIS BERNABE LOPEZ GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.973.278 y de este domicilio; actuando en su carácter de Administrador de DROGUERÍA FULL TIME, C.A., empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de enero de 2001, bajo el Nº 65, Tomo A-03; tal y como se evidencia de la copia del Registro, anexo marcado con la letra “A”; debidamente asistido por la Abogada ANGELA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.911; contra la ciudadana LILISBETH VERONICA GUILARTE MENDOZA, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.382.365; la cual correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional mediante la distribución de turno efectuada por el Tribunal correspondiente.

En fecha 18/09/2009, el Tribunal mediante auto, procedió a ADMITIR la demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley; ordenando el emplazamiento mediante boleta de la demandada, ciudadana LILISBETH VERONICA GUILARTE MENDOZA,, antes identificada. En esa misma fecha se libró boleta de citación respectiva (ver folios 31 y 32).

Consta a los autos de este expediente, diligencia de fecha 16/11/2009, estampada por el Alguacil Titular de este Órgano Jurisdiccional, ciudadano JOSÉ R. GÓMEZ, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada (ver folios 33 y 34).

Al folio 35 de este expediente, consta diligencia de fecha 30/11/2009, mediante la cual la parte demandada, ciudadana LILISBETH GUILARTE MENDOZA, suficientemente identificada en autos y con el carácter de autos, otorga PODER APUD ACTA a la Abogada en ejercicio RAUDY DEL CARMEN PINEDA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.361.584 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.790.

Cursa a los folios 37 y su vuelto de este mismo expediente, escrito presentado por la demandada en la cual solicita a este órgano jurisdiccional lo siguiente:

…solicitó a este honorable tribunal y a su competente autoridad ciudadana Juez decrete la Nulidad del Acto de Admisión de la presente demanda llevada por ante este Tribunal en contra de mi representada, y asimismo reponga la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda; ya que en la presente demanda en su escrito libelar se hace mención de una supuesta autorización de construcción que según mi representad le otorgó a el demandante….


En fecha 16 de diciembre del año 2009, el ciudadano LUIS BERNABE LÓPEZ GARCÍA, antes identificado y en su carácter de autos, otorgó PODER APUD ACTA a la Abogada ANGELA RONDÓN, anteriormente identificada (ver folio 38).

Asimismo, en fecha 16 de diciembre del año 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Órgano Jurisdiccional que desestimara el pedimento de la parte accionada, esto es, la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la citación, toda vez que según su decir, ello no era motivo para que se decretara la reposición de la causa. (Ver al respecto folio 40). La apoderada de la parte demandada en esa misma fecha consignó la supuesta autorización a la que hizo referencia en su escrito libelar (ver folio 41).

En esa misma fecha 16 de diciembre de 2009, la apoderada de la parte accionada presentó escrito de cuestiones previas de la siguiente manera: (Se copia textual).
“…Conforme a lo previsto en el ordinal 6º de artículo 340 del Código de Procedimiento civil, el demandante debe expresar y asimismo consignar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuáles deberán producirse con el libelo; como sucede en el caso que nos ocupa donde se está demandando el cumplimiento de un contrato, es decir de un título que incorpora derechos que el demandante pretende hacer efectivos en contra de mi representada; y al no estar consignado con el libelo de demanda el instrumento probatorio fundamental de dicha demanda como lo es la autorización por parte de mi mandante, pues se incumple el requisito exigido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, lo cual hace procedente la cuestión previa de defecto de forma que en este acto propongo….”

Consta al folio 46 de este expediente, que la apoderada de la parte accionante presentó escrito según su decir de subsanación a las cuestiones previas de la manera siguiente: (Se copia textual).
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil procedo a subsanar la cuestión previa, alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 Ejusdem, específicamente la del ordinal 6 del artículo 340 Ejusdem, es decir, no haber consignado en el libelo de demanda la autorización a la cual hace referencia en el mismo, lo cual hago en los siguientes términos: En fecha 16 de diciembre del 2009 consigne mediante diligencia el documento contentivo de la autorización a la cual se hace referencia en el libelo de demanda, es decir a la autorización que el ciudadano JESUS ALBERTO FIGUERAS CAÑA, da a la DROGUERIA FULL TIME, C.A, en nombre propio y en el de LILISBETH VERONICA GUILARTE, actuando en nombre de esta en virtud de un poder, para que efectúe, la construcción de una vivienda, diligencia esta que consta en autos, la cual ratifico dejando de esta manera subsanada la cuestión previa alegada por la parte demandada. Es de hacer notar que la autorización que emite el ciudadano JESUS ALBERTO FIGUERA CAÑA, lo hace en su propio nombre y en el de LILISBETH VERONICA GUILARTE, según poder que esta le hubiese otorgado al mismo, y es por ello que mi representada procede a demandar a la ciudadana LILISBETH VERONICA GUILARTE por estar obligada frente a mi representada...”


Cursa al folio 47 de este expediente, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la ciudadana Lilisbeth Guilarte Mendoza, Abogada RAUDY PINEDA LEÓN, antes identificada, mediante la cual expone lo que de seguidas este Jurisdicente se permite transcribir:

“…Visto el escrito de la parte demandante o parte actora de la presente causa, Expediente: 7035-09, de fecha 13 de Enero de 2010; donde se subsana mediante dicho escrito la cuestión previa que se propuso por la demandada por presentar vicios y defecto de forma pravisto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil específicamente el Ordinal 6º, en la presente demanda de cumplimiento de contrato en contra de la ciudadna Lilisbeth Guilarte Mendoza. Si bien es cierto que fue consignada la Autorización antes de propuesta la cuestión previa la cual se hace referencia; por no encontrarse dicha autorización en autos y la cual se hace mención en el libelo de demanda, pues no es menos cierto que la presente autorización consignada fue emitida, firmada y aceptada la misma por el Ciudadano: Jesús Alberto Figueras Caña, identificado en autos, más no es menos cierto que se encuentre ninguna aceptación, ni firma, ni emisión alguna por parte de mi representada la Ciudadana: Lilisbeth Guilarte Mendoza, identificada en autos; Según la parte demandante expone en dicho escrito que el ciudadano: Jesús Alberto Figueras Caña, actúa en nombre propio y en el de mi representada, por medio y en base a un poder emitido o conferido a este, por parte de mi representada Lilisbeth Guilarte Mendoza hacia el mismo, si es cierto este poder, y visto que mi representada comenzó a tener problemas con el ciudadano Jesús Alberto Figueras Caña; la ciudadana Lilisbeth Guilarte Mendoza, decide revocar dicho poder el cual le fuere otorgado en fecha 12 de Febrero de 2008, inserto bajo el Nº 81, Tomo 15, y revocado el mismo por mi representada en fecha 21 de Octubre de 2008, el cual consigno copia del mismo en este acto con su respectiva revocatoria para que sea agregados en autos. Ahora bien Ciudadana Juez y en vista de la admisión y la aceptación por parte del ciudadano ;Jesús Alberto Figueras Caña de que dio y emitio dicha autorización para la respectiva construcción, pues en vista de ello e igualmente dicha demanda sigue presentando defectos de forma y fondo, vicios de nulidad ya que existe para este caso en específico una Responsabilidad Civil Solidaria entre ambos; tanto para el Ciudadano: Jesús Alberto Figueras Caña como para mi representada ya que este dice haber actuado en su propio nombre y en el de mi representada, entonces porque en el libelo de demanda solo se está demandando a uno solo de los responsables solidarios o sea mi representada pues en dicho caso se debió demandar a ambos responsables o ambas partes al ciudadano Jesús Alberto Figueras Caña por haber actuado y dado autorización en su propio nombre y actuando en nombre de mi representada solo única y exclusivamente por medio de un poder que fue conferido pero en ningún momento mi representada dio autorización alguna para que se efectuara dicha construcción, pues entonces este es responsable y se encuentra obligado solidariamente con dicha demanda y por la pretensión de la parte demandante en este caso. Es también de hacer notar y destacar Ciudadana juez en este caso que se está demandando un cumplimiento de contrato; y ni en el escrito de libelo de demanda se hace mención del mismo ni se encuentra tampoco consignado en autos ningún tipo de contrato de ninguna especie que hubiere otorgado mi representada a la parte demandante para que se llevara a cabo dicha construcción…..”


Este Tribunal para a decidir sobre la Cuestión Previa planteada, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La parte demandada estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, propone la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por presentar la demanda defecto de forma al no reunir la misma los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem; sustentándose de la manera como de seguidas este Jurisdicente se permite transcribir:
“La parte demandante en su libelo de demanda señala expresando, lo siguiente: “Empezó a construir, el demandante con la debida autorización de los ciudadanos Jesús Alberto Figueras Caña y Lilisbeth Verónica Guilarte Mendoza, y que dicha autorizaciópn la anexa con el marcado “C” en original. Conforme a lo previsto en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe expresar y así mismo consignar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. Esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; como sucede en el caso que nos ocupa donde se está demandando el cumplimiento de un contrato; es decir de un título que incorpora derechos que el demandante pretende hacer efectivos en contra de mi representada; y al no estar consignado con el libelo de demanda el instrumento probatorio fundamental de dicha demanda como lo es la autorización por parte de mi mandante; pues se cumple con el requisito exigido en el Ordinal 6º del artículo 340 ejusdem; lo cual hace procedente la cuestión previa defecto de forma que en este acto propongo, sobre la base de lo expuesto anteriormente. Pido al Tribunal declare con lugar la cuestión previa propuesta y ordene a la parte actora su corrección en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil…”.

Igualmente, expresa la demandada en su escrito que cursa al folio 45 de este expediente, lo siguiente: (se copia textual):

“En horas de despacho del día de hoy 16 de Diciembre del 2009, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio Raudy Pineda León, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.761.584, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.790; ocurro ante su competente autoridad ciudadano Juez que expongo: Así mismo ciudadana Juez note que; el día de hoy 16 de diciembre de 2009; compareció la representante legal de la parte actora consignando una autorización firmada por el ciudadano Jesús Alberto Figueras Caña. Pero en ningún momento y como es el caso que nos ocupa dicha autorización no se encuentra ni firmada ni reconocida por mi representada la ciudadana Lilisbeth Verónica Guilarte identificada en autos, y la cual se está demandando en este proceso; pues entonces el demandante en este caso debería la parte actora demandar al ciudadano Jesús Alberto Figueras Caña que es el ciudadano que autoriza dicho cumplimiento de contrato y no ha mi representada que en ningún momento dicha autorización alguna ni en ningún momento hubo manifestación de ésta para que construyeran en dicha parcela de terreno, ya que la parte actora esta presentando una autorización de este ciudadano Jesús Alberto Figueras Caña y una aceptación de éste más no existe ninguna ratificación ni aceptación de mi mandante pues en este acto y mediante diligencia que consigno doy por contradicha, negada y rechazada dicha autorización que quieren hacer valer y la cual no se encuentra firmada ni aceptada por mi representada Lilisbeth Verónica Guilarte…”.

Del mismo modo la parte accionante presentó escrito cursante al folio 46 de este mismo expediente, en el cual subsana la cuestión previa planteada por la parte demandada, lo cual hizo de la siguiente manera:

“….Yo, ANGELA RONDON, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.217.304, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.911, actuando en este acto en representación de DROGUERÍA FULL TIME, C.A., suficientemente identificada en autos, estando dentro de la oportunidad legal para subsanar la cuestión previa opuesta por la demandada, lo hago en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedo a subsanar la cuestión previa, alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 Ejusdem, específicamente la del ordinal 6 del artículo 340 Ejusdem, es decir, no haber consignado con el libelo de demanda la autorización a la cual hace referencia en el mismo, lo cual hago en los siguientes términos: En fecha 16 de diciembre de 2009 consigne mediante diligencia el documento, contentivo de la autorización a la cual hace referencia en el libelo de demanda, es decir la autorización que el ciudadano JESÚS ALBERTO FIGUERAS CAÑA, da a la DROGUERÍA FULL TIME, C.A., en nombre propio y en el de LILISBETH VERÓNICA GUILARTE, actuando en nombre de esta en virtud de un poder, para que efectúe la construcción de una vivienda, diligencia esta que consta en autos, la cual ratifico dejando de esta manera subsanada la cuestión previa alegada por la parte demandada. Es de hacer notar que la autorización que emite el ciudadano JESUS ALBERTO FIGUERAS CAÑA, lo hace en nombre propio y en el de LILISBETH VERÓNICA GUILARTE, por estar obligada frente a mi representada.
Por último, solicito que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y, declarado con lugar en la oportunidad procesal correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley. En Cumaná a los 13 días del mes de enero del 2010…”

Ahora bien, luego de haber analizado minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa esta instancia que la parte demandada se fundamenta en lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.169 y 1.221, es decir, en la ejecución de una obligación contractual; en los efectos que producen los actos de una representación, en este caso el poder para celebrar contratos en nombre de otra y la obligación solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa.

Como puede observarse en el libelo de demanda la pretensión que el ciudadano LUIS BERNABE LÓPEZ GARCÍA, le hace a la ciudadana LILISBETH VERÓNICA GUILARTE MENDOZA, es el pago de los gastos realizados por la construcción de unas bienhechurias en un terreno propiedad de los ciudadanos JESÚS ALBERTO FIGUERAS CAÑA y LILISBETH VERÓNICA GUILARTE MENDOZA, en virtud de haber construido con una debida autorización hecha por los ciudadanos antes mencionados, la cual consignó el demandante y cursa al folio 41 del expediente. Asimismo, se observa que las bienhechurias, según el mismo actor pertenecen a los ciudadanos antes nombrados, según título de propiedad que cursa a los folios 8 al 14 de este expediente, el cual es ratificado por la parte demandada.

De lo cual se deduce que estamos ante la presencia de una demanda de obligación contractual, tal como lo prevé el artículo 1.160 del Código Civil.

En razón a esta pretensión la parte demandada opone la cuestión previa establecida en el Artículo 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la falta de requisito establecida en el artículo 340, Ordinal 6º de la misma norma adjetiva, por no haber presentado el actor el instrumento fundamental para determinar la relación contractual existente entre el demandante y la demandada.

En efecto observa este Jurisdicente, después de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:

El demandante, en su libelo de demanda, expresa entre otras cosas lo siguiente:

“…mi representada empezó a construir, con la debida autorización de los ciudadanos JESÚS ALBERTO FIGUERAS CAÑA y LILISBETH VERONICA GUILARTE MENDOZA, anexo marcada con la letra “C”, en original la autorización….”


Ahora bien, este instrumento “C”, no fue consignado con la referida demanda, en la oportunidad señalada por el actor, pues el mismo fue omitido; y es en fecha 16/12/2009, cuando comparece por ante este Tribunal la parte demandante y voluntariamente consigna el instrumento al cual hace referencia en su libelo, y que cursa al folio 41 de este expediente; y textualmente expresa lo que a continuación se transcribe:

“…Yo, JESUS ALBERTO FIGUERAS CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.981.658, actuando en este acto en nombre propio y en el de LILISBETH VERONICA GUILARTE MENDOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.382.365, según representación que consta en poder otorgado ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 12 de febrero del 2008 bajo el No. 81, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por medio del presente documento declaro que: Reconozco la construcción de una vivienda que ha venido realizando la empresa DROGUERÍA FULL TIME, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 11 de enero del 2001, bajo el No. 65, Tomo A-03, sobre una parcela de terreno signada con el Nº 11, ubicada en la manzana B-II correspondiente al sector I de la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo de la Ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: parcela 13M SURESTE: PARCELA 09; NORESTE, parcela 12; y SUROESTE, carrera III; dicha parcela de terreno me pertenece, así como a mi representada LILISBETH VERONICA GUILARTE MENDOZA, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 7 de diciembre de 2006 bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 35. Asimismo la autorizo para que siga construyendo sobre la referida parcela de terreno. En Cumaná a los 15 días del mes de febrero del 2008…”


Ahora bien, visto y analizado de manera pormenorizada el documento antes señalado, observa este Tribunal que en el mismo solo aparece el ciudadano JESÚS ALBERTO FIGUERAS CAÑA, actuando en su propio nombre y en nombre de la ciudadana Lilisbeth Verónica Guilarte Mendoza, según poder que la referida ciudadana le otorgó por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 12/02/2008, y en el cual reconoce la construcción de una vivienda que ha venido realizando la empresa DROGUERÍA FULL TIME, C.A., en una parcela de su propiedad y propiedad de la ciudadana Lilisbeth Verónica Guilarte Mendoza. Manifestando de la misma manera el mencionado ciudadano su autorización para que la empresa siguiera construyendo sobre la referida parcela de terreno.

Cabe destacar, que la mencionada autorización solo está suscrita por el ciudadano JESÚS ALBERTO FIGUERAS CAÑA y no por otra persona; pues solo aparece su firma, cédula de identidad y huellas dactilares; así como tampoco aparece acompañando a dicho documento, el poder al cual hace referencia en su autorización; con lo que podría sustentar la supuesta autorización de construcción que le fuera otorgada por la ciudadana Lilisbeth Verónica Guilarte Mendoza. De tal manera que no existe o no se evidencia ninguna relación contractual que obligue de alguna manera a la ciudadana Lilisbeth Verónica Guilarte Mendoza a dar cumplimiento a la pretensión del actor; pues no consta en autos los instrumentos fundamentales que determinen la obligación contractual entre el demandante y la demandada.

El Tratadista Patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG expresó: en cuanto a los instrumentos fundamentales, lo siguiente:

“Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”.


Como se ha visto la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estadio jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.

El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o de lo cual se derive ésta, inmediatamente esta ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto a “El Instrumento Fundamental”, señala:
La indicación en el libelo de la existencia del instrumento fundamental no es un requisito de admisión de la demanda, como tampoco lo es su producción junto al escrito de demanda. Lo normal es que la demanda se admita y se le dé curso haya o no documento fundamental, y si él existe también se la admitirá, haya sido o no consignado. Esto es lógico, ya que el instrumento fundamental es un medio de prueba de los alegatos del actor, el cual (como cualquier medio de prueba) actúa si la parte interesada en utilizarlo, lo promueve formalmente. Como con cualquier medio, la parte corre el riesgo de no promoverlo en la oportunidad procesal que le correspondía. El actor tiene la carga de invocar y producir con el libelo los instrumentos fundamentales en lo que fundamenta su pretensión, salvo que en el mismo indique la oficina o lugar donde se encuentra. Pero a veces la ley enfoca los documentos en general no solamente como medios de prueba, sino con otra función y los requiere como requisitos de forma para que pueda realizarse un acto procesal, concretamente el auto de admisión de una demanda. En estos casos, puede que el documento-requisito coincida con aquel en el cual se funda la pretensión, bien en su interpretación estricta o en la amplia que hemos expuesto, pero igualmente puede suceder que el instrumento exigido como formalidad carezca de relación, o la tenga muy indirecta con el “derecho deducido”. En éstas hipótesis, los documentos no están obrando totalmente en sentido probatorio, aunque prueben; sino que cumplen la función de requisito formal de admisibilidad de la demanda, función que puede ser ambivalente si además sirven de prueba de la pretensión”. “(…)En consecuencia, si ese instrumento-requisito debe ser consignado con el libelo, así él a su vez sea fundamental (probatorio), el actor no podrá señalar en la demanda la oficina o lugar donde se encuentra, ya que como requisito formal se exige en autos sus presencia efectiva (en original o en copia certificada), ni tampoco podrá ser producido en copia simple, así sea fotografía, fotostática y obtenido por un procedimiento mecánico semejante, ya que el Art. 429 CPC que permite tal tipo de reproducción para los documentos públicos o los privados auténticos (autenticados y reconocidos), es una norma que se refiere al aspecto probatorio de los documentos, razón por la cual aparece dentro de la prueba por escrito; y en cuanto a la admisión de la demanda, el instrumento –requisito no está obrando como medio de prueba del fondo …omissis… Cuando un instrumento-requisito coincide con el fundamental, éste tendrá que ser producido en original o en copia certificada, si fuere confiable válidamente; pero el actor no podrá indicar la oficina o lugar donde se encuentra, ya que su presencia física es necesaria antes de admitir la demanda”.


Una vez realizada la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta instancia considera que correspondía a la parte actora presentar junto con el libelo de la demanda el instrumento fundamental del cual se deriva la relación contractual aludida, esto es, la autorización de construcción emanada de la ciudadana Lilisbeth Guilarte Mendoza para que la parte actora construyera sobre el inmueble identificado en autos, propiedad de los ciudadanos JESÚS ALBERTO FIGUERAS CAÑA y LILISBETH VERÓNICA GUILARTE MENDOZA; y no de una autorización firmada solo por el ciudadano JESÚS ALBERTO FIGUERAS CAÑA; quien actuó en representación de la ciudadana Lilisbeth Verónica Guilarte Mendoza, según poder que éste aduce pero que en ningún momento fue traído a los autos por parte del demandante; el cual podría sustentar el carácter con que el apoderado de la parte demandada actúa y el derecho aquí pretendido.

En tal razón, este Jurisdicente deduce que la pretensión aludida por la parte accionante no está ajustada a derecho; y menos aún, que ésta haya subsanado el defecto de forma alegado por la parte demandada, por cuanto no se cumplió con uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, el establecido en el Ordinal 6º de dicho artículo, es decir, no se produjo con el libelo de demanda el instrumento fundamental donde se derive el derecho deducido de la pretensión.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera que la parte demandante con la consignación que hiciera su apoderada judicial en fecha 16/12/2009; ésta no subsanó debidamente el defecto u omisión antes referido, es por lo que el mismo debe recibir un fallo adverso a su pretensión; en el cual debe declararse con lugar la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Lilisbeth Verónica Guilarte Mendoza; referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma por no haberse llenado el requisito exigido en el Ordinal 6º de artículo 340 ejusdem; y conforme con el artículo 354 debe declararse EXTINGUIDO EL PROCESO, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma por no haberse llenado el requisito exigido en el Ordinal 6º de artículo 340 ejusdem; por cuanto la parte demandante no subsanó correctamente la cuestión previa alegada; SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PROCESO, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se da por terminado el proceso incoado.

Se ordena la Notificación de las partes todo ello conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Conste.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 de la norma adjetiva civil vigente, por aplicación analógica al artículo 271 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, todo ello dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del Mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. JESÚS BASTARDO LARA

LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
Nota: La presente decisión se publica en esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
EXP Nº 7035-09
JBL/cml