JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° Y 152°

SENTENCIA NRO. 092-2011-D
EXPEDIENTE No: 09205.
MOTIVO: INTERDICCION
MATERIA: CIVIL FAMILIA
SOLICITANTE
CARLOS ALBERTO BADARACCO RONDON
APODERADOS JUDICIALES YVAN JOSE SALAZAR Y FERNANDO LOPEZ

Se inicia el presente procedimiento en fecha ocho de agosto del año dos mil seis (08/08/2006), mediante solicitud presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BADARACCO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.766.970 y domiciliado en Cantarrana, Sector “La Sabana”, Calle “5 de Julio”, Casa Nº 100 (frente a Calín) Cumaná Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARIN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.703 en la que pide a este Tribunal, sea decretada la INTERDICCION de su madre ciudadana JOVITA DEL CARMEN RONDON, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.870.966 y de este domicilio.

Ahora bien, esta Jurisdiscente, pasa a dictar sentencia definitiva en la presente Solicitud de INTERDICCIÓN, en base a las siguientes consideraciones:

En fecha veintiseis de noviembre del año dos mil ocho (26/11/2008), este Tribunal, dictó en la causa de marras Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana JOVITA DEL CARMEN RONDON, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.870.966 y de este domicilio. y asimismo, nombró como tutor interino al ciudadano CARLOS ALBERTO BADARACCO RONDON, titular de la cédula de identidad número V-6.766.970 y de este domicilio.

De la entrevista realizada a la ciudadana JOVITA DEL CARMEN RONDON, se observa en las respuestas dadas, que existe contradicción, discordancia, entre el tiempo, lugar y modo de las cosas.

De las deposiciones de los cuatro testigos presentados por el solicitante, ciudadanas CARMEN LUCILA RONDON, CARMEN JOSEFINA NATERA MILANO, ROSMARY MARGARITA RONDON y SUSANA DEL CARMEN BARRETO FRANCO, titulares de las cedulas de identidad números V- 2.649.907, V-8.642.210, V- 14.283.371 y V-3.733.668, respectivamente, se puede observar que los mismos fueron firmes y contestes al señalar conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana, JOVITA DEL CARMEN RONDON y en vista de ese conocimiento que de ella tienen, dan testimonio del estado de incapacidad en que se encuentra la prenombrada ciudadana, por lo que sus deposiciones hacen plena prueba y así lo valora este tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El informe médico del Psiquiatra expresa:

NOMBRE: JOVITA RONDON
C.I. V-3.870.966

Paciente femenina de 61 años de edad quien fue vista por mi en el año 85 por presentar crisis de agitación psicomotriz, auto y hetero agresividad, delirios de daño y de grandeza, taquipsiquia, taquilalia, fuga de ideas. Estos periodos se alteran con periodos de tristeza, insomnio, ansiedad, hipobulia. Enfermedad Bi-Polar.
(Negrillas del Tribunal)

En informe médico del Psiquiatra expresa:

NOMBRE: JOVITA DEL CARMEN RONDON
C.I. Nº: 3.870.966

Es una paciente con antecedentes de trastorno afectivo bipolar y secuelas importantes de Accidente cerebro vascular., condicionando en la paciente una situación de minusvalía por la dificultad para comunicarse adecuadamente lo cual sumado a su condición bipolar impide que se pueda valer por sí misma en su vida de relación.
(Negrillas del Tribunal)

Los Informes antes transcritos son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio.

Revisadas las actuaciones, se observa el informe presentado por los facultativos que corren insertos en este expediente así como las declaraciones de los parientes y amigos de la ciudadana JOVITA DEL CARMEN RONDON, anteriormente identificada, así como la entrevista que le fue practicada. Cumplidas como han sido las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, se demuestra de los autos que la prenombrada ciudadana “presenta crisis de agitación psicomotriz, auto y hetero agresividad, delirios de daño y de grandeza, taquipsiquia, taquilalia, fuga de ideas, estos periodos se alteran con periodos de tristeza, insomnio, ansiedad, hipobulia, con antecedentes de trastorno afectivo bipolar y secuelas importantes de accidente cerebro vascular, condicionando en la paciente una situación de minusvalía por la dificultad para comunicarse adecuadamente lo cual impide que se pueda valer por si misma en su vida de relación.”, tal y como consta de informes médicos remitidos a este Tribunal por el DR. CESAR FRANCO médico psiquiatra, el cual riela al folio veintisiete (27), y el DR. ALFREDO MAGO SALCEDO, médico psiquiatra el cual riela al folio setenta y cuatro (74).

Ahora bien, del anterior material probatorio se evidencia:

PRIMERO: Que la ciudadana JOVITA DEL CARMEN RONDON padece de un defecto intelectual grave, que le impide proveer a sus propios intereses; y,

SEGUNDO: Que dicho defecto intelectual es habitual.

Asimismo se evidencia, de los medios probatorios antes mencionados que la ciudadana JOVITA DEL CARMEN RONDON, sufre de Trastarno Afectivo Bipolar, Afasia de Wernike, Síndrome Mental Orgánico y Demencia Senil; la cual la limita para que ella misma pueda valerse por si misma, para sus actividades cotidianas y mucho más aun para la administración de sus bienes.

De acuerdo al artículo 393 del Código Civil, la interdicción supone un defecto intelectual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos.

Como consecuencia de ello la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles.

De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

.- Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado.
.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual.
.- Que el defecto intelectual sea permanente.

Respecto de la primera considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios. En relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.

En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.

También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público.

Al haber sido demostrado el defecto intelectual grave de la Ciudadana JOVITA DEL CARMEN RONDON, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar la INTERDICCION DEFINITIVA de la prenombrada Ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, DECRETA: la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana JOVITA DEL CARMEN RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.870.966, y de este domicilio y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Civil, designa TUTOR al Ciudadano CARLOS ALBERTO BADARACCO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.766.970, de este domicilio, en su condición de hijo de la Ciudadana JOVITA DEL CARMEN RONDON , y de esta manera cesan sus funciones de tutor interino designado en el Decreto de Interdicción provisional en fecha (26/11/2008). En consecuencia, este Tribunal, hace del conocimiento al mencionado Tutor que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa, con las excepciones y con las autorizaciones establecidas en la ley. De igual forma queda el Tutor obligado a velar porque la incapaz adquiera o recobre su incapacidad y para cumplir este objetivo se han de invertir PRINCIPALMENTE los frutos de los bienes. La parte solicitante esta representado por los abogados en ejercicio YVAN JOSE SALAZAR y FERNANDO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.756 y 91.754, respectivamente.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaría, copia certificada del presente Decreto, a los fines de su Registro y Publicación.-
Notifíquese de la presente decisión al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 eiusdem. Líbrese boleta de Notificación.-

Consúltese la decisión con el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NINO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-Líbrese Oficio.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente Sentencia, para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la página web.

Dada firmada y sellada en el salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil once (09/05/2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
DRA. INGRID C. BARRETO DE ARCIA.
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO.
NOTA: En esta misma fecha (09/05/2011), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m), previo los requisitos de Ley se publicó la anterior Sentencia Definitiva
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO


EXPEDIENTE Nº 09205
ICBdeA/IBLT/apdem.-
MATERIA: CIVIL FAMILIA