JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° y 152°
SENTENCIA NRO 091- 2011-I
EXPEDIENTE No: 09903
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: VERONICA JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA ABOG. JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, ATAHUALPA JOSE CORONADO ARREDONDO, ALEJANDRO MOLINA, CESAR MIGUEL MENDOZA GARCIA, EDUARDO JOSE UROSA GUARACHE, MIGUEL ANGEL FIGUEROA Y MARIA TERESA MADRD ORTEGA.
PARTE DEMANDADA URBANIZADORA CUMANÁ, C.A. (URBANICA)0.
APODERADOS
JUDICIALES PARTE DEMANDADA. ABOG. MARIA JOSE GREIGE Y CARLOS G. JIMENEZ.
Vistas las diligencias de fechas 02 y 04 de mayo de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, apoderado judicial de la parte demandante y por el abogado en ejercicio CARLOS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.576, apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente; el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, expone lo siguiente:
“Vistos que los expertos designados por este Tribunal por diversos motivos no han podido cumplir con su encargo y puesto que tal circunstancia no es imputable a esta representación judicial; e igualmente no es imputable a esta representación judicial que no se hayan practicado las notificaciones de los ciudadanos Antonio Tina y Rubén Rodríguez para que en calidad de Terceros exhiban unas documentales que ha decir de mi contraparte se encuentran en su poder, solicito respetuosamente de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, prorrogue el lapso de evacuación de pruebas por un periodo en el cual se puedan cumplir con las diligencias que por causa imputable a esta representación judicial, no ha sido posible”.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, expone lo siguiente:
“Solicito muy respetuosamente a este digno despacho se haga cómputo certificado de los días de despacho que han transcurrido desde el auto de admisión de los medios de pruebas promovidos, que corre en el folio siete (7) de la segunda pieza de este cuaderno principal, hasta la presente fecha a los fines de determinar los días de lapso de evacuación de pruebas transcurridos hasta la presente. Así mismo, ocurro de igual manera y en esta oportunidad a advertir a este Despacho sobre la inexactitud de lo afirmado por la parte actora en su diligencia en su diligencia de fecha 02-05-2011, al folio 65 de la segunda pieza de este cuaderno donde afirma que “No se hayan practicado las notificaciones de los ciudadanos Antonio Tina y Rubén Rodríguez”, cuando lo cierto es, ciudadana juez que la Notificación efectiva de Rubén Rodríguez fue efectivamente practicada el 29-03-2011 tal y como así se evidencia en el folio 43 y 44 del mismo cuaderno de igual manera se admite que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador y definidos por la Sala de Casación Civil sobre procedencia de la prorroga solicitada por quien no cumplió con sus cargas, ni sostuvo una actitud diligente”
El Tribunal observa, que en la presente causa se admitieron los Medios Probatorios promovidos por ambas partes, en auto de fecha 10 de marzo de 2011, y en el cual, se fijó oportunidad para que los expertos fuesen designados (folio 07 al 13, segunda pieza), lo cual ocurrió, en fecha 15 de marzo de 2011, acto en el cual, ambas partes de mutuo acuerdo designaron como expertos a los ciudadanos CARLOS TINEO, de profesión Médico Psiquiatra y ERNESTO JOSE OTAHOLA, de profesión Ingeniero, ambos identificados en autos (folio 25 y 26, segunda pieza).
En fecha 21 de marzo de 2011, se consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Ingeniero ERNESTO JOSE OTAHOLA, asimismo, el ciudadano CARLOS TINEO, de profesión Médico Psiquiatra, identificado en autos, quedó notificado en fecha 24 de marzo de 2011, (folio 38, 39, 40 y 41, segunda pieza).
En fecha 25 de marzo de 2011, oportunidad fijada para el acto de aceptación y juramentación del experto ciudadano Ingeniero ERNESTO JOSE OTAHOLA, no compareció y por ende se declaró Desierto el acto. De igual manera, en fecha 29 de marzo del presente año, oportunidad fijada para el acto de aceptación y juramentación del experto, CARLOS TINEO, no compareció y por ende se declaró Desierto el acto, solo con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Maria José Greige (folio 45, segunda pieza).
En fecha 30 de marzo de 2011, mediante diligencia el ciudadano Ingeniero ERNESTO JOSE OTAHOLA, compareció ante este Tribunal y solicitó nueva oportunidad para la celebración del acto de juramentación en el presente juicio, dado que por motivos ajenos de su voluntad no pudo estar en la ciudad de Cumaná (folio 46, segunda pieza). El tribunal, en fecha 05 de abril de 2011, fija nueva oportunidad a las 10:30 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente para que comparezca a prestar juramento de Ley. Asimismo, en fecha 08 de abril de 2011, se realizó el acto de juramentación del experto. Seguidamente, en este mismo acto la jueza acordó con el experto, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para la consignación del informe respectivo. En fecha 14 de abril de 2011, el experto antes señalado, presenta sus excusas mediante escrito por causas ajena a su voluntad y con el propósito de que se designe nuevo experto en el presente juicio (folios 49, 50, 51 y 52, segunda pieza).
En cuanto a las notificaciones de los ciudadanos RUBÉN GUTIERREZ y MANUEL BARRERA, titulares de las cedulas de identidad números V-12.267.082 y V-7.99.165, respectivamente, ambos fueron notificados y consignadas dichas boletas de Notificación por el alguacil de este tribunal en fecha 29 y 31 de marzo de 2011, respectivamente, las cuales fueron agregados a los actos, (folios 43 y 47, segunda pieza).
En cuanto a la Boleta de Notificación expedida en fecha 10 de marzo de 2011, dirigida al ciudadano ANTONIO TINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.623.225, el Tribunal hace constar que la Notificación no se ha hecho efectiva por el Alguacil de este Juzgado.
El artículo 202 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez.” (Subrayado por el Tribunal).
La Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 1.993, sostuvo lo que se transcribe a continuación:
“… aparece comprobado del expediente que la parte actora promoverte canceló los derechos correspondientes a la comisión que se había otorgado y que esta no se libró por un error involuntario del Juzgado de Sustanciación, siendo así están dados los supuestos exigidos por el Art. 202 del C.P.C.-causa no imputable a la parte solicitante y necesidad de la prueba- para que proceda la reapertura del lapso de evacuación…”.- Sentencia SPA, 17 de Febrero de 1993, Ponente magistrado Dr. Alfredo Ducharme Alonzo, Juicio Sucesión Pírela, exp. Nº 4.691; O.P.T. 1993, Nº 2, pág. 160”.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2.002, sostuvo lo que se transcribe a continuación:
“… la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”.- Sentencia, SCC, 15 de noviembre de 2002, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio banco Latino, C.A. Vs. Iveco de Venezuela, C.A., Exp. Nº 01-0782, S. RC Nº 0432; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S. SCC, 27/04-204, Ponente Magistrado Franklin Arrieche G., juicio Indira C. Pérez Figueroa Vs. Romeo Milano Caberlin y otro. Exp. Nº 03-0444, S. RC. Nº 0316; http://www.tsj.gov.ve/decisiones”.
En el caso bajo estudio se observa que no es imputable, a la parte actora la falta de los expertos designados, ni la falta de Intimación que debía realizar el Alguacil del Tribunal, motivo por el cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho, será prorrogar el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, tal como se hará de forma expresa positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE, la prorroga del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil; solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, en consecuencia: se decreta: PRIMERO: Se ordena al alguacil de este Tribunal practicar la Intimación del ciudadano ANTONIO TINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.623.225, cuya Boleta de Intimación se libró en fecha 10 de marzo de 2011. SEGUNDO: Se fija a las 10:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes designen experto Psiquiatra o Psicólogo y experto Ingeniero. TERCERO: Se deja sin efecto legal el auto dictado por este Tribunal en fecha 27 abril de 2011, que riela inserto en el folio 25, y su vto. CUARTO: Se niega el cómputo solicitado por el abogado CARLOS JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.576, por cuanto el mismo es inoficioso visto el contenido de la presente decisión. QUINTO: El lapso de prórroga aquí acordado para la evacuación de las pruebas mencionadas en esta decisión será por treinta (30) días de despacho.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
JUEZA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las (10:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.-
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
IBdA/ IBLT/ma
Expediente Nº 09903
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