JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201° y 152°
SENTENCIA NRO 103-2011-I
EXPEDIENTE No: 09736
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
SOLICITANTES
HORACIO RAFAEL BARRIOS GONZALEZ Y LUZ MARINA GONZALEZ PEREZ
ABOG. ASISTENTE MARTHA HOYOS POSADA
Cumaná, 30 de Mayo de 2011
201° Y 152°
Visto el escrito de fecha 26/05/2011, suscrito por el ciudadano HORACIO RAFAEL BARRIOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.977.562 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARTHA HOYOS POSADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.355, mediante el cual expone:” En fecha 10 de marzo de 2009, mediante sentencia Definitiva Nº 50-2009 D, quedo disuelto el vínculo matrimonial entre la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.934.053 y mi persona HORACIO RAFAEL BARRIOS GONZALEZ, ya identificado y se ordenó que se Liquidase la Comunidad Conyugal, en la forma establecida en el escrito contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A. Ahora bien, en fecha 2 de julio de 2009, mediante sentencia Interlocutoria se homologo la PARTICION AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en el cual se cometió un error imputable a las partes al identificar con el Nº 31 al inmueble constituido por una casa de una planta y la parcela de terreno sobre el cual está constituida, ubicado en la Urbanización Los Rosales identificado Nº 30 y no con el Nº 31. Además, Ciudadana Juez, en dicha Sentencia Interlocutoria se omitieron los datos registrales de algunos bienes inmuebles, tal como se evidencia de copia certificada de la Sentencia Interlocutoria, que acompaño a este escrito marcada e identificada con la letra “A”…Ahora bien, con el objeto de corregir dicho error y omisiones, es por lo acudo ante su competente autoridad a fin de salvarlos solicitándole decrete la ACLARATORIA sobre los siguientes puntos: 1.- PUNTO: En cuanto el inmueble adjudicado a la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ PEREZ, en plena propiedad, en el particular tercero de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 2 de julio de 2009: Constituido por una casa de una planta y la parcela de terreno sobre el cual está constituida, ubicado en la Urbanización Los Rosales se encuentra identificado con el Nº 30, y no como se mencionó en el escrito de fecha 28 de enero de 2009, con el Nº 31. Ciudadana Juez, desde el inicio del juicio, con el escrito de Solicitud de Divorcio y partición amigable de la comunidad de gananciales admitido en fecha 28 de enero de 2008, existía un error imputable a las partes al identificar el inmueble con el Nº 31 cuando lo correcto era identificarlo con el Nº 30. Dicho inmueble perteneció a la comunidad de gananciales por adjudicación que hizo el MINISTERIO DE EDUCACION y las bienhechurías, por haberlas construido con dinero de nuestro peculio. Con respecto a este bien inmueble se hizo del conocimiento al Tribunal que aun el Ministerio de Educación quien adjudicara y tramitara todo lo concerniente a la documentación para la obtención de los derechos de propiedad y posesión de esta casa aun no ha hecho entrega de ninguna documento, quedando expresamente convenido que una vez entregada la documentación antes referida, mi persona, HORACIO RAFAEL BARRIOS GONZALEZ, traspasara a la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ PEREZ, la totalidad de los derechos del mismo.-
2.-PUNTO: En la Sentencia Interlocutoria al transcribir lo que alegan los solicitantes, no colocaron los datos registrales en los bienes inmuebles adjudicados a LUZ MARINA GONZALEZ PEREZ, Se observa descrito en cada particular el inmueble adjudicado con sus linderos y superficie pero carece de datos registrales. Ciudadana Juez, observe, en el escrito presentado por las partes admitido en fecha 28 de enero de 2009, que acompaño al presente escrito marcada e identificada con la letra “B”, cada bien inmueble fue identificado con sus datos registrales y al momento de dictar Sentencia Interlocutoria se omitió en dos inmuebles, es por ello que a continuación paso a suministrar los datos registrales de estos dos bienes inmuebles, con el objeto de que ese digno Tribunal proceda a corregir las omisiones que presenta la SENTENCIA INTERLOCUTORIA; el inmueble descrito en el particular primero: Constituido por una casa de dos plantas y el terreno sobre el cual esta construida dicha casa, ubicado en la Urbanización Nueva Andalucía, Avenida Los Chaguaramos, Parroquia Altagracia, Municipio sucre del Estado sucre, signada con el Nº 21, la cual tiene un área de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mtrs.2), cuyas medidas y linderos son: NORTE, Con la Avenida Los Chaguaramos, con doce metros (12 Mtrs.); SUR, con parcela Nº 107, con doce metros (12 Mtrs.), ESTE, con parcela Nº 22, con veinticinco metros (25 Mtrs.) y OESTE, con parcela Nº 20, con veinticinco metros (25 Mtrs.). Dicho inmueble nos pertenece según consta de documentos registrados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, de la manera siguiente; el terreno en fecha 14 de Diciembre del Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), bajo el Nº 46, Folios 249 al folio 252, Protocolo Primero; Tomo, Décimo Tercero; Cuarto Trimestre del citado año, y las bienhechurías, según consta de documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna en fecha 14 de diciembre del Dos Mil Cinco (2.005), bajo el Nº 9, Folio 56 al folio 73, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Cuarto Trimestre del citado año. Y el inmueble del particular segundo: Una parcela de terreno ubicada en la urbanización Nueva Andalucía, Calle Los Jabillos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, signada con el Nº 62, tiene un área Trescientos Metros Cuadrados (300 Mtrs.2), Cédula Catastral Nº 19140150002036, cuyas medidas y linderos son; NORTE; con Calle Los Jabillos, con doce metros (12 Mtrs.); SUR, con terreno de la Sucesión Márquez, con doce metros (12 Mtrs.), ESTE, con parcela Nº 61, con veinticinco metros (25 Mtrs.) y OESTE, con parcela Nº 63, con veinticinco metros (25 Mtrs.). Dicho inmueble nos pertenece según consta de documentos registrados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha cuatro (4) de septiembre del Dos Mil Ocho (2.008), bajo el Nº 13, Folio 70 al folio 73, Protocolo Primero; Tomo, Vigésimo Segundo; Tercer Trimestre del citado año. Solicitud que hago a los fines de que decrete la ACLARATORIA correspondiente de la PARTICION AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, entre la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.934.053 y mi persona HORACIO RAFAEL BARRIOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.977.562, homologada en fecha 2 de julio de 2009, para su debida protocolización por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre “, habiéndosele dado cuenta del mismo a la ciudadana Jueza de este Juzgado, este Tribunal a los fines de proveer en relación a lo solicitado para a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha dos de julio del año dos mil nueve (02/07/2009), se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 143-2009, mediante la cual se le Impartió la Homologación al Convenimiento realizados por los ciudadanos HORACIO RAFAEL BARRIOS GONZALEZ y LUZ MARINA GONZALEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-9.977.562 y V-9.934.053, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MIGUEL RAVAGO CARREÑO y MIREYA RUSSIAN DE MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.760 y 93.230, respectivamente, a la PARTICION AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, como resultado de la disolución del vínculo matrimonial, mediante Sentencia definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de Marzo de 2009. En la referida sentencia se estableció lo siguiente:
“”SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 143-2009-I
Vista la diligencia de fecha, Veintinueve de Junio de Dos Mil Nueve (29/06/2009), y el escrito de fecha, Dieciséis de Enero de Dos Mil Nueve (16/01/2009), el cual riela del folio 01 al 06, y los recaudos producidos conjuntamente con la solicitud, suscrito por los ciudadanos HORACIO RAFAEL BARRIOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.977.562 y de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio MIGUEL RÁVAGO CARREÑO e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 13.760, Titular de la Cédula de Identidad Número V-3.026.214 y de este domicilio, y la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.934.053 y de este domicilio, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio MIREYA RUSSIAN DE MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 93.230, mediante el cual solicitan se le imparta la homologación correspondiente al convenimiento, a fin de proceder a la PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, como resultado de la disolución del vínculo matrimonial, mediante Sentencia definitiva dictada por el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha diez de marzo de dos mil nueve (10/03/2009). El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes lo que se transcribe a continuación:
“…A) Se le adjudica a la cónyuge: LUZ MARINA GONZALEZ PÉREZ, en plena propiedad: PRIMERO: un (01) inmueble constituido por una casa de dos plantas y el terreno sobre el cual esta construida dicha casa, ubicado en la Urbanización Nueva Andalucía, Avenida Los Chaguaramos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, signada con el Nº. 21, la cual tiene un área Trescientos Metros Cuadrados (300Mtrs.2), cuyas medidas y linderos son; NORTE, con la Avenida Los Chaguaramos, con doce metros (12 Mtrs.); SUR, con parcela Nº 107, con doce metros (12 Mtrs.), ESTE, con parcela Nº 22, con veinticinco metros (25 Mtrs.) y OESTE, conm parcela Nº 20, con veinticinco metros (25 Mtrs). SEGUNDO: Una (01) parcela de terreno ubicada en la Urbanización Nueva Andalucía, Calle Los Jabillos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, signada con el Nº 62, Tiene un área Trescientos Metros Cuadrados (300 Mtrs.2), Cédula Catastral Nº 19140150002036, cuyas medidas y linderos son; NORTE, con Calle Los Jabillos, con doce metros (12 Mtrs.); SUR, con terreno de la Sucesión Márquez, con doce metros (12 Mtrs.), ESTE, con parcela Nº 61, con veinticinco metros (25 Mtrs.) y OESTE, con parcela Nº 63, con veinticinco metros (25 Mtrs.). TRCERO: Un 01 inmueble constituido por una asa de una planta y la parcela de terreno sobre el cual esta constituida, ubicado en la Urbanización Los Rosales Nº 31, Parroquia Altagracia, Sector Tres Picos Municipio Sucre del Estado Sucre, dicho inmueble nos pertenece por adjudicación que hizo el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y las bienhechurias, por haberlas construido con dinero de nuestro peculio. Con respecto a este bien inmueble queda expresamente convenido que el Cónyuge HORACIO RAFAEL BARRIOS, se compromete a terminar las mejoras en los baños de esta casa que sean necesarias; Por otra parte hacemos del conocimiento del Tribunal que aun el Ministerio de Educación quien adjudicara y tramitara todo lo concerniente a la documentación para la obtención de los derechos de propiedad y posesión de esta casa aun no ha hecho entrega de ninguna documento, y que el Cónyuge HORACIO RAFAEL BARRIOS, se compromete en este acto a que una vez entregada la documentación antes referida traspasara a la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ PÉREZ, la totalidad de los derechos sobre la misma. CUARTO: Todos los bienes muebles, como equipos de aire acondicionados, juegos de muebles, neveras, cocina y otros enseres propio del hogar, valorados en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.300.000,oo)…”
“…SEXTO: Así mismo ambos cónyuges acordamos la cancelación de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F.50.000,oo), a la ciudadana: LUZ MARINA GONZALEZ PÉREZ, a los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a partir de la firma de la presente solicitud. SEPTIMO: Así mismo ambos cónyuges acordamos la cancelación de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F 50.000,oo), a la ciudadana: LUZ MARINA GONZALEZ PÉREZ, por concepto de sus derechos que posee sobre el Cuarenta y Nueve por Ciento (49 %) de las acciones, suscritas y totalmente canceladas en la Empresa GLAMP, C.A., antes identificada, señaladas en el particular Séptimo, que posee el ciudadano HORACIO RAFAEL BARRIOS GONZALEZ, a los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a partir de la firma de la presente solicitud.
B) Se le adjudica a la cónyuge: HORACIO RAFAEL BARRIOS GONZALEZ, en plena propiedad: PRIMERO: Un (01) inmueble constituido por una casa de dos plantas y el terreno sobre el cual esta construida, ubicado en la Urbanización Nueva Andalucía, Calle Los Jabillos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, signada con el Nº 89, la cual tiene un área de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mtrs.2), cuyas medidas y linderos son; NORTE, con calle Los Jabillos, con doce metros (12 Mtrs.); SUR, con parcela que es o fue de la Sucesión Márquez, con doce metros (12 Mtrs.), ESTE, con parcela Nº 88, con veinticinco metros (25 Mtrs.) y OESTE, con parcela Nº 90, con veinticinco metros (25 Mtrs.). dicho inmueble nos pertenece según consta de documentos registrados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, de la manera siguiente; el terreno en fecha 28 de Noviembre del Dos Mil Cinco (2.005), bajo el Nº 30, Folio 188 al Folio 191, Protocolo Primero; Tomo, Vigésimo Segundo; Cuarto Trimestre del citado año, y las bienhechurias, según consta de documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna en fecha Ocho (8) de diciembre del Dos Mil Ocho (2.008), bajo el Nº 48, Tomo Diez (10), del Protocolo de Trascripción respectiva. Dicho inmueble se encuentra valorado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000,oo),descrita en el Particular Segundo.
SEGUNDO: Un (01) inmueble constituido por una casa de dos plantas y la parcela de terreno sobre el cual esta constituida, ubicado en la Urbanización Nueva Andalucía, Avenida Los Chaguaramos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, signada con el Nº 31, Tiene un área Trescientos Metros Cuadrados (300 Mtrs.2), Cédula Castratal Nº 191401U0150002037, cuyas medidas y linderos son; NORTE, con la Avenida Los Chaguaramos, con doce metros (12 Mtrs.); SUR, con Calle Los Cedro y Parcela Nº 113, con doce metros (12 Mtrs.), ESTE, con parcela Nº 32, con veinticinco metros (25 Mtrs) y OESTE, con parcela Nº 30, con veinticinco metros (25 Mtrs.). Dicho inmueble nos pertenece según consta de documentos registrados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, de la manera siguiente; El terreno en fecha 12 de Julio del 2.006, bajo el Nº 25, Folio 138 al Folio 141, Protocolo Primero; Tomo, Segundo; Tercer Trimestre del citado año, y las bienhechurias, según consta de documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna y agregado al cuaderno de comprobante bajo el Nº 14, Folio 51, Tomo 12, del Protocolo de trascripción respectiva en fecha 17 de Diciembre del 2.008. Dicho inmueble se encuentra valorado en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,oo), descrita en el Particular Cuatro.
TERCERO: Un (01) vehiculo de las siguientes características; Marca TOYOTA; Placa, AA933BR; Clase, Rústico; Modelo, LAND CRUISER; Tipo, TECHO DURO; Año, 2.008; Serial de Chasis de Carrocería, 8XA21UJ7288003423; Serial de Motor, 1FZ-0785595, Color, Rojo Arapito, Peso, 1750 Kgms. Puestos, Cinco (5) y de uso particular, valorado en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120.000,oo).
CUARTO: e le adjudicara al cónyuge: HORACIO RAFAEL BARRIOS GONZALEZ, en plena propiedad la totalidad de los derechos que posee sobre el Cuarenta y Nueve por Ciento (49 %) de las acciones, suscritas y totalmente canceladas en la Empresa GLAMP, C.A., antes identificada, señaladas en el Particular Séptimo, para adjudicarse la totalidad del Cuarenta y Nueve por ciento (49%) que posee la Empresa GLAMP, C.A…”.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, por cuanto lo solicitado, no es contrario al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y la misma se encuentra ajustada a derecho, ordena impartirle la HOMOLOGACION correspondiente y a tales efectos así se decide.”
Ahora bien, en la sentencia de Homologación de Convenimiento antes transcrita se cometieron errores y se omitieron algunos datos en las transcripciones referentes a los inmuebles que les serían adjudicados a cada cónyuge como consta en los folios que rielan del 119 al 122 de la presente causa, motivo por el cual debe pronunciarse este Tribunal en relación a la subsanación de las omisiones aquí referidas.
El artículo 252 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
(Negrillas del Tribunal).
Además, el artículo 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA preceptúa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
(Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden, el artículo 257 eiusdem, prevé:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
(Negrillas del Tribunal)
Por cuanto en la presente causa se hace necesario subsanar las omisiones cometidas, en consecuencia, se ordena hacer las debidas correcciones en la Sentencia Interlocutoria Nº 143-2009, de fecha 02 de julio de 2.009, que riela inserta a los folios 119 al 122. Considérese la presente , como parte integrante de la sentencia mencionada ut supra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 252 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por aplicación analógica al presente caso, en concordancia, con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En cumplimiento a lo aquí acordado el Tribunal aclara que la liquidación de los bienes se hará de la siguiente manera:
“…A) Se le adjudica a la cónyuge: LUZ MARINA GONZALEZ PÉREZ, en plena propiedad: PRIMERO: un (01) inmueble constituido por una casa de dos plantas y el terreno sobre el cual esta construida dicha casa, ubicado en la Urbanización Nueva Andalucía, Avenida Los Chaguaramos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, signada con el Nº. 21, la cual tiene un área Trescientos Metros Cuadrados (300Mtrs.2), cuyas medidas y linderos son; NORTE, con la Avenida Los Chaguaramos, con doce metros (12 Mtrs.); SUR, con parcela Nº 107, con doce metros (12 Mtrs.), ESTE, con parcela Nº 22, con veinticinco metros (25 Mtrs.) y OESTE, con parcela Nº 20, con veinticinco metros (25 Mtrs). Dicho inmueble nos pertenece según consta de documentos registrados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, de la manera siguiente; el terreno en fecha 14 de Diciembre del Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), bajo el Nº 46, Folios 249 al folio 252, Protocolo Primero, Tomo, Décimo Tercero; Cuarto Trimestre del citado año, y las bienhechurías, según consta de documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna en fecha 14 de diciembre del Dos Mil Cinco (2.005), bajo el Nº 9, Folio 56 al folio 73, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Cuarto Trimestre del citado año Dicho inmueble se encuentra valorado en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares Fuertes ( Bs.f 900.000,00 Bs.f) aproximadamente. SEGUNDO: Una (01) parcela de terreno ubicada en la Urbanización Nueva Andalucía, Calle Los Jabillos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, signada con el Nº 62, Tiene un área de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mtrs.2), Cédula Catastral Nº 19140150002036, cuyas medidas y linderos son; NORTE, con Calle Los Jabillos, con doce metros (12 Mtrs.); SUR, con terreno de la Sucesión Márquez, con doce metros (12 Mtrs.), ESTE, con parcela Nº 61, con veinticinco metros (25 Mtrs.) y OESTE, con parcela Nº 63, con veinticinco metros (25 Mtrs.). Dicho inmueble nos pertenece según consta de documentos registrados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha cuatro (4) de septiembre del Dos Mil Ocho (2.008), bajo el Nº 13, Folio 70 al folio 73, Protocolo Primero; Tomo, Vigésimo Segundo; Tercer Trimestre del citado año, valorado en Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 70.000,00). TERCERO: Un 01 inmueble constituido por una casa de una planta y la parcela de terreno de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts 2), sobre el cual esta construida dicha casa, ubicado en la Urbanización Los Rosales Nº 30, Parroquia Altagracia, Sector Tres Picos, al lado de la Urbanización José María Vargas, Municipio Sucre del Estado Sucre, valorado en Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 300.000,00).Dicho inmueble les pertenece por adjudicación que hizo el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y las bienhechurias, por haberlas construido con dinero de su peculio. Con respecto a este bien inmueble queda expresamente convenido que el Cónyuge HORACIO RAFAEL BARRIOS, se compromete a terminar las mejoras en los baños de esta casa que sean necesarias; el Ministerio de Educación adjudicará y tramitará todo lo concerniente a la documentación para la obtención de los derechos de propiedad y posesión de esta casa, y que el Cónyuge HORACIO RAFAEL BARRIOS, se compromete en este acto a que una vez entregada la documentación antes referida traspasara a la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ PÉREZ, la totalidad de los derechos sobre la misma. CUARTO: Todos los bienes muebles, como equipos de aire acondicionados, juegos de muebles, neveras, cocina y otros enseres propio del hogar, valorados en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.300.000,oo)…”
“…SEXTO: Así mismo ambos cónyuges acuerdan la cancelación de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F.50.000,oo), a la ciudadana: LUZ MARINA GONZALEZ PÉREZ, a los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a partir de la firma de la solicitud. SEPTIMO: Así mismo ambos cónyuges acuerdan la cancelación de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F 50.000,oo), a la ciudadana: LUZ MARINA GONZALEZ PÉREZ, por concepto de sus derechos que posee sobre el Cuarenta y Nueve por Ciento (49 %) de las acciones, suscritas y totalmente canceladas en la Empresa GLAMP, C.A., antes identificada, señaladas en el particular Séptimo, que posee el ciudadano HORACIO RAFAEL BARRIOS GONZALEZ, a los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a partir de la firma de la solicitud.
B) Se le adjudica al cónyuge: HORACIO RAFAEL BARRIOS GONZALEZ, en plena propiedad: PRIMERO: Un (01) inmueble constituido por una casa de dos plantas y el terreno sobre el cual esta construida, ubicado en la Urbanización Nueva Andalucía, Calle Los Jabillos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, signada con el Nº 89, la cual tiene un área de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mtrs.2), cuyas medidas y linderos son; NORTE, con calle Los Jabillos, con doce metros (12 Mtrs.); SUR, con parcela que es o fue de la Sucesión Márquez, con doce metros(12 Mtrs.), ESTE, con parcela Nº 88, con veinticinco metros (25 Mtrs.) y OESTE, con parcela Nº 90, con veinticinco metros (25 Mtrs.). Dicho inmueble les pertenece según consta de documentos registrados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, de la manera siguiente; el terreno en fecha 28 de Noviembre del Dos Mil Cinco (2.005), bajo el Nº 30, Folio 188 al Folio 191, Protocolo Primero; Tomo, Vigésimo Segundo; Cuarto Trimestre del citado año, y las bienhechurias, según consta de documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna en fecha Ocho (8) de diciembre del Dos Mil Ocho (2.008), bajo el Nº 48, Tomo Diez (10), del Protocolo de Trascripción respectiva. Dicho inmueble se encuentra valorado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000,oo) ,descrita en el Particular Segundo.
SEGUNDO: Un (01) inmueble constituido por una casa de dos plantas y la parcela de terreno sobre el cual esta constituida, ubicado en la Urbanización Nueva Andalucía, Avenida Los Chaguaramos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, signada con el Nº 31, Tiene un área Trescientos Metros Cuadrados (300 Mtrs.2), Cédula Castratal Nº 191401U0150002037, cuyas medidas y linderos son; NORTE, con la Avenida Los Chaguaramos, con doce metros (12 Mtrs.); SUR, con Calle Los Cedro y Parcela Nº 113, con doce metros (12 Mtrs.), ESTE, con parcela Nº 32, con veinticinco metros (25 Mtrs) y OESTE, con parcela Nº 30, con veinticinco metros (25 Mtrs.). Dicho inmueble les pertenece según consta de documentos registrados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, de la manera siguiente; El terreno en fecha 12 de Julio del 2.006, bajo el Nº 25, Folio 138 al Folio 141, Protocolo Primero; Tomo, Segundo; Tercer Trimestre del citado año, y las bienhechurias, según consta de documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna y agregado al cuaderno de comprobante bajo el Nº 14, Folio 51, Tomo 12, del Protocolo de trascripción respectiva en fecha 17 de Diciembre del 2.008. Dicho inmueble se encuentra valorado en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,oo), descrita en el Particular Cuarto.
TERCERO: Un (01) vehiculo de las siguientes características; Marca TOYOTA; Placa, AA933BR; Clase, Rústico; Modelo, LAND CRUISER; Tipo, TECHO DURO; Año, 2.008; Serial de Chasis de Carrocería, 8XA21UJ7288003423; Serial de Motor, 1FZ-0785595, Color, Rojo Arapito, Peso, 1750 Kgms. Puestos, Cinco (5) y de uso particular, valorado en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120.000,oo).
CUARTO: Se le adjudicara al cónyuge: HORACIO RAFAEL BARRIOS GONZALEZ, en plena propiedad la totalidad de los derechos que posee sobre el Cuarenta y Nueve por Ciento (49 %) de las acciones, suscritas y totalmente canceladas en la Empresa GLAMP, C.A., antes identificada, señaladas en el Particular Séptimo, para adjudicarse la totalidad del Cuarenta y Nueve por ciento (49%) que posee la Empresa GLAMP, C.A…”.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE la ACLARATORIA solicitada por el ciudadano HORACIO RAFAEL BARRIOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.977.562 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARTHA HOYOS POSADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.355, en su escrito de fecha 26/05/2011, de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 02/07/2009.
Expídase Copia Certificada de la presente Sentencia y agréguese a la Sentencia Nº 143-2009 de fecha 02/07/2009.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los treinta días del mes de mayo del dos mil once (30/05/2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO de ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
NOTA: En esta misma fecha (30/05/2011), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
EXP. Nº 09736
ICBdeA/IBLT/apdem.-
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