JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

201° y 152°

SENTENCIA NRO 101-2011-I
EXPEDIENTE No: 09945
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

MATERIA: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL LUIS ACUÑA BERMUDEZ (ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE)

PARTE DEMANDADA EMP: INDUSTRIAL DE LA CONSTRUCCION PASCAL, C.A. (I.C.P. PASCAL).


En fecha once de mayo del año mil once (11/05/2011), se recibe previa distribución de turno acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano RAFAEL ACUÑA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.832.702, procediendo en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre, investido en Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de fecha 26/11/08, publicada en la gaceta Oficial Municipal Nº 651, de fecha 28/11/2008, representado por el Sindico Procurador Municipal, abogado JESUS ENRIQUE BASTARDO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.381.998 y con matrícula 73.215, nombrado según Resolución del Concejo Municipal Nº 243, de fecha 26/08/2005, contra la sociedad mercantil “ EMPRESA INDUSTRIAL DE LA CONSTRUCCION PASCAL, C.A (ICO PASCAL), inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 20/09/1978, bajo el Nº 68, tomo 101-A, representada por su Presidente, ciudadano ALFREDO RIVIERE VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-06.110.172, con domicilio en la ciudad de Caracas, Urbanización Los Palos Grandes, Edificio Parque Cristal, Torre peste, Piso 09, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Se le dio entrada en los libros respectivos en fecha doce de mayo de dos mil once (12/05/2011), y se formó expediente bajo el Nro 09945.

El Tribunal, a los fines de pronunciarse en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano RAFAEL LUIS ACUÑA BERMUDEZ, (ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, Intenta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Empresa INDUSTRIAL DE LA CONSTRUCCION PASCAL, C.A., en tal sentido debe este Tribunal verificar los extremos legales exigidos para conocer de la presente causa en razón de la materia, por cuanto la misma ha sido incoada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Observa el Tribunal que el numeral 2 del artículo 25 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer lo siguiente:

“… Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto antónimo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
…” .(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandante sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cuales la República, los estados o los municipios tengan participación decisiva ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía que no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T)

Debe este Tribunal, a los fines de establecer la competencia, para conocer del presente amparo, analizar si la acción incoada cumple o no con los requisitos antes mencionados, y en tal sentido señala:

La acción de Amparo Constitucional ha sido intentada por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por el Sindico Procurador Municipal, abogado JESUS ENRIQUE BASTARDO LARA, quien con su sola firma se acredita la representación plena del Municipio y del ciudadano Alcalde, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito pues el accionante es una persona jurídica de derecho público, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se declara.
En relación al segundo requisito establecido en el artículo 25 eiusdem, el tribunal observa que en la presente causa de amparo Constitucional, no se establece la cuantía motivo por el cual es inaplicable el requisito establecido con relación al monto de la solicitud a los efectos de determinar la competencia del Tribunal, que deba conocer este amparo.

En relación a la materia, este tribunal debe precisar que el primer requisito establecido en el artículo 25 eiusdem tiene especial importancia en este caso, visto que el solicitante del amparo es la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y el prenombrado artículo establece que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo debe conocer de las demandas incoadas por el municipio, en consecuencia, por cuanto este Tribunal no tiene competencia por la materia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Sucre, motivo por el cual, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del código de Procedimiento Civil, debe declararse incompetente por la materia para conocer y decidir el presente amparo constitucional y declinar la competencia en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente causa, Y DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ordenándose la remisión inmediata de las presentes actuaciones a dicho juzgado, y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En, Cumaná, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil once (19/05/2011).Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZA
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO


NOTA: En esta misma fecha (19/05//2011) previo los requisitos de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), se publicó la anterior sentencia.

SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO


EXP. Nº 09945
IBdeA/iblt/pcgp.-