JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

200° y 152°

SENTENCIA NRO :097 2011-I
EXPEDIENTE No: 09938
MOTIVO: DIVORCIO

MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE:
ABOG. ASISTENTE PARTE ACTORA: DAYALIX CABRERA VILLAHERMOSA
JOSE CAMPOS
PARTE DEMANDADA
JOSE GREGORIO PEINADO ROJAS



Vista la demanda de DIVORCIO, suscrita por la ciudadana DAYALIX CABRERA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.439.370, domiciliada en el caserío de Quebrada de Piedra, casa s/n, Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero, del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.469 y del mismo domicilio. Este Tribunal con la finalidad de pronunciarse acerca de la admisión hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que al folio uno (01) y su vuelto, riela demanda de Divorcio fundamentada en la causal 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y que en el mismo no se menciona el domicilio conyugal de los cónyuges.

SEGUNDO: Que el artículo 754 del código de procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancias, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

De la trascripción del artículo precedentemente trascrito, se evidencia que es imperativo que la demandante determine con precisión, cual fue su último domicilio conyugal a efecto de que pueda establecerse el tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir la solicitud interpuesta. En las actas que componen la presente causa la actora no establece el último domicilio conyugal en el cual convivieron, razón por la cual es imposible determinar el Tribunal competente en razón del territorio para conocer, sustanciar y decidir la acción interpuesta.

En este mismo orden y dirección, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo que se transcribe a continuación:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Ha sido constante y reiterado el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la inexistencia de las sentencias dictadas por un Tribunal incompetente, razón por la cual, ante la consecuencia establecida en el artículo 341 eiusdem para los casos en que una demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, y visto que en la presente causa la solicitante no mencionó el domicilio conyugal, lo lógico y ajustado a derecho será instar a la ciudadana DAYALIX CABRERA VILLAHERMOSA, a aclararle al Tribunal cuál fue el último domicilio conyugal que tuvo con el ciudadano JOSE GREGORIO PEINADO ROJAS, en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha, con la advertencia que de no hacerlo el Tribunal procederá a Inadmitir la solicitud de divorcio.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jurisdiscente actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

SE INSTA a la ciudadana DAYALIX CABRERA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.439.370, domiciliada en el caserío de Quebrada de Piedra, casa s/n, Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero, del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.469 y del mismo domicilio, a aclararle al Tribunal cuál fue el último domicilio conyugal que tuvo con el ciudadano JOSE GREGORIO PEINADO ROJAS en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha, con la advertencia que de no hacerlo el Tribunal procederá a Inadmitir la solicitud de divorcio ASÍ SE DECLARA.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aplicable en concordancia con el Artículo 754 eiusdem. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE INCLUSIVE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de mayo del año Dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZA
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA

SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ANTONIA PEROZA DE MARVAL.

En la misma fecha (13-05-2011), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.

SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. ANTONIA PEROZA DE MARVAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 09938
IBdA/pcgp.