JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,

200° y 152°

Sentencia Definitiva Número: 099-2011-D.


En fecha siete de junio del año dos mil diez (07/06/2010), se recibe por distribución demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano DOMINGO ARREDONDO LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.188.476, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.559, y de este domicilio, contra la ciudadana VESTALIA MARIA GIL LAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.429.161, y de este domicilio, fundamentada legalmente en la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, produciendo conjuntamente con el libelo los anexos que rielan a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08), respectivamente.-Se le dio entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el Nº 09893.

Alega el actor en el escrito de demanda lo siguiente:
“…, contraje matrimonio civil ante la prefectura del Municipio Santa Inés del Distrito Sucre del Estado Sucre, el 2 de octubre de mil novecientos setenta y dos (1972), con la ciudadana VESTALIA MARIA GILLAREZ, venezolana, mayor de edad, como es evidente del Acta de Matrimonio Nº 199 emitida por el Director Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, que acompaño marcada con la letra “A”. Una vez celebrada esta unión, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle La Sabana, casa s/n, cerca de la plaza 12 de Octubre, sector La Sabana de Cantarrana, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, lugar donde residimos por espacio de veinte (20) años, y en el que procreamos cinco (5) hijos, todos mayores de edad: RONALDO DAVID, DOUGLAS ALEXANDER, NINOSKA DESIREE, ROBERT ALISON y DOMINGO RAFAEL ARREDONDOGIL, según se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que anexo marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Ahora bien, ciudadano Juez, sucedió que aproximadamente en el mes de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), es decir, hace dieciocho (18) años, motivado a razones de discusiones, peleas incomprensiones de caracteres por señalamientos personales que refería mi cónyuge y que hacían imposible la vida en común, tuve que abandonar el hogar por diferencias personales que tuvimos y que hasta los momentos ha sido imposible conciliar, y esta es la fecha en que no ha habido ningún tipo de interés en continuar con este vínculo matrimonial. En tal sentido, es por lo que solicito de usted, ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 3º del Código Civil venezolano vigente, proceda a disolver el vínculo matrimonial que me une con la mencionada ciudadana, decretando el correspondiente divorcio…”.
(Negrillas del Tribunal)

Por auto de fecha dieciocho de junio de dos mil diez (18/06/2010), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, emplazando a la misma para la comparecencia al primer acto conciliatorio. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia.

Al folio dieciséis (16), cursa diligencia de fecha dos de julio del año dos mil diez (02/07/2010), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial Licenciado Rafael Benítez, mediante la cual le da cuenta a la ciudadana Secretaria del mismo, que la demandada ciudadana VESTALIA MARIA GIL LAREZ, se dio por citada.

En fecha trece de julio del año dos mil diez (13/07/2010), el ciudadano Alguacil consignó recibo de notificación dirigido al FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA. (folio 18).

Siendo la oportunidad para tener lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en fecha veintiuno de septiembre del año dos mil diez (21/09/2010), compareció la parte demandante ciudadano DOMINGO RAFAEL ARREDONDO LLOVERA, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER JOSE ESPINOZA F, y acompañado de un amigo, ciudadano NELSON JOSE BAUZA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.870.649.- La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no pudo lograrse y se emplazaron las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó expresa constancia de que el FISCAL DEL MINISTRERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA no estuvo presente en el acto.
En fecha veintidós de noviembre del año dos mil diez (22/11/2010), se realizo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, compareciendo al mismo la parte actora ciudadano DOMINGO ARREDONDO LLOVERA, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER JOSE ESPINOZA. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no pudo lograrse. El Tribunal fijó el quinto (5ª) día de Despacho para la contestación de la demanda, por cuanto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su cónyuge ciudadana VESTALIA MARIA GIL LAREZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve de febrero del años dos mil diez (09/02/2010), tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en el presente juicio, al mismo compareció la parte actora ciudadano DOMINGO RAFAEL ARREDONDO LLOVERA, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER JOSE ESPINOZA F. La parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco compareció el representante del Ministerio Público en Materia de Familia. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas sus partes.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió en su escrito de medios probatorios lo siguiente:
Promovió, el medio favorable de los autos, específicamente los fundamentos de hechos esbozados en el libelo de la demanda, igualmente reprodujo el medio favorable de los documentos aportados al libelo de la demanda.
Promovió las testifícales de los ciudadanos:
LEOCADIO RAFAEL RINCONES: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.665.215.
LEONARD JOSE CASTAÑEDA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.283.610.
Por auto de fecha veintiocho de enero de dos mil once (28/01/2011), fueron admitidos los medios probatorios presentados por la parte demandante y para la evacuación de las testimoniales se fijaron las nueve de la mañana (9:00 am), y diez de la mañana (10:00 am), del tercer día (3er.) día de despacho siguiente, contados a partir de la mencionada fecha, con la finalidad de que los testigos promovidos por el actor rindan sus declaraciones.

En fecha veintiséis de abril del año dos mil once (10/04/2011), se dictó auto mediante el cual el Tribunal hizo constar que en fecha 22/03/2011 inclusive, comenzó a computarse el termino para presentar informes, se dejó constancia que en esa misma fecha el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano DOMINGO ARREDONDO LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.188.476, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.559, y de este domicilio, contra la ciudadana VESTALIA MARIA GIL LAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.429.161, ha sido fundamentada legalmente en el ordinal tercero (3º.) del Artículo 185 del Código Civil, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de Divorcio, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de Defensor del Matrimonio.

TERCERO: Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria, sólo la parte Demandante hizo uso de ese Derecho, promoviendo: Acta de Matrimonio y Partida de nacimiento de los hijos habidos dentro de la comunidad conyugal y pruebas testimoniales de los ciudadanos LEOCADIO RAFAEL RINCONES y LEONARD JOSE CASTAÑEDA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.665.215 y V-14.283.610, los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal, en fecha dos de febrero del año dos mil once (02/02/2011), esta Juzgadora pasa de seguidas a valorarlas de la siguiente manera:

Acta de Matrimonio que riela al folio tres (03), con la cual se demuestra el vinculo conyugal entre los ciudadanos DOMINGO ARREDONDO LLOVERA y VESTALIA MARIA GIL LAREZ, a esta acta se le otorga pleno valor probatorio.
Partida de Nacimiento de los ciudadanos: ARNALDO DAVID, DOUGLAS ALEXANDER, NINOSKA DESIREE, ROBERT ALISON y DOMINGO RAFAEL ARREDONDO , a estas partidas el Tribunal le otorga plaweno valor probatorio quedando demostrado que los conyuges DOMINGO ARREDONDO LLOVERA y VESTALIA MARIA GIL LAREZ, procrearon a los mencionados ciudadanos.
VALORACION DE LAS TESTIMONIALES:
Ciudadano LEOCADIO RAFAEL RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.665.215. El testigo respondió:
“… PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos DOMINGO ARREDONDO y VESTALIA MARÍA GIL? Respondió: “Si los conozco, desde que tengo conocimiento eran esposos”. SEGUNDO:. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que DOMINGO ARREDONDO y VESTALIA GIL, viven desde hace muchos años en la calle la Sabana, casa sin número, cerca de la Plaza 12 de Octubre, Sector La Sabana Cantarrana? Respondió: ”Sí, porque cuando iba hacia el colegio, siempre pasaba por frente de su casa. Siempre veía que estaban allí“. TERCERO: ¿Diga el testigo, si en algún momento presenció discusiones entre la pareja DOMINGO y VESTALIA? Respondió: “En un momento que iba para el colegio y la señora lo ofendía verbalmente a él., fuerte, le decía cosas feas, groserías. Le gritaba palabras feas” CUARTO: ¿Diga el testigo, si puede recordar si esto que señala en la respuesta de la pregunta anterior lo observó en otras oportunidades? Respondió: “Sí, una vez también estaba comprando empanadas y también le dijo palabras vulgares, en público. Todo el tiempo le decía cosas feas y lo agredía en la cara delante de la gente. No le importaba quién estuviera frente de ellos”.- QUINTA: ¿Diga el testigo, si visitaba a la familia ARREDONDO GIL? Respondió: “Si, yo estudiaba con el hijo, con Douglas. Siempre estaba en su casa y presenciaba las discusiones, peleas entre ellos frente de sus hijos”.- SEXTA: ¿Diga el testigo si los esposos DOMINGO ARREDONDO y VESTALIA GIL viven juntos? Respondió: “No, ellos tienen más de 18 años separados. Viven en casas distintas. Ella sigue en la misma dirección de la Sabana y él vive en Villa Jardín. …”
Ciudadano LEONARD JOSE CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.283.610. El testigo respondió:

“… PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos DOMINGO ARREDONDO y VESTALIA MARÍA GIL? Respondió: “Si los conozco, desde hace más de veinte años”. SEGUNDO:. ¿Diga el testigo si los esposos DOMINGO ARREDONDO y VESTALIA GIL viven juntos? Respondió: “Ahora no viven juntos, hacen muchos años que no por los problemas que tuvieron. Viven en casas distintas. Ella sigue en la misma dirección, Sector La Sabana y él vive en Villa Jardín”. TERCERO: ¿Diga el testigo, si en algún momento presenció discusiones entre la pareja DOMINGO y VESTALIA? Respondió: “ Sí, muchas veces me mandaban a hacer mandados y una vez fui con mi papa a la Sabana, a ver unas peleas de gallo y el señor Domingo estaba allí, entonces llegó la señora VESTALIA y le faltó los respetos delante de la gente. Lo ofendió verbal y físicamente”.- CUARTO: ¿Diga el testigo, si puede recordar si esto que señala en la respuesta de la pregunta anterior lo observó en otras oportunidades? Respondió: “Sí, en otras ocasiones también presencié los escándalos que le formaba en la bodega, delante de las personas que se encontraban allí”..- QUINTA: ¿Diga el testigo, si visitaba a la familia ARREDONDO GIL? Respondió: “Si, yo iba a su casa a compartir con sus hijos y presenciaba las discusiones y peleas entre ellos delante de sus hijos y los presentes que estaban. La señora Vestalia ofendía al señor Domingo. …”


Respecto a las declaraciones de los mencionados testigos, el Tribunal le otorga PLENO VALOR y FUERZA PROBATORIA a las declaraciones de los ciudadanos LEOCADIO RAFAEL RINCONES y LEONARD JOSE CASTAÑEDA, por haber resultado las mismas precisas, contundentes y bien fundamentadas. En tal sentido, quedó demostrado que:

1. Conocen a los cónyuges ciudadanos DOMINGO ARREDONDO y VESTALIA GIL LAREZ.
2. La demandada ciudadana VESTALIA GIL LAREZ, ofendía y agredía física y verbalmente a su cónyuge ciudadano DOMINGO ARREDONDO.

Visto que la pretensión del actor tiene su fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a modo de ilustrar sobre lo solicitado trae al presente pronunciamiento la siguiente sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 20 de octubre del año dos mil diez (2010) que copiado textualmente establece:
“…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio. Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles. En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge. Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones…”.
(NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
En la presente causa ha quedado demostrado que la demandada ciudadana VESTALIA MARIA GIL ALREZ, ofendía y agredía física y verbalmente al ciudadano DOMINGO ARREDONDO LLOVERA y que actuó con sevicia hacia su cónyuge, lo que hizo imposible la vida en común, motivo por el cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ord 3º del Código Civil, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano el ciudadano DOMINGO ARREDONDO LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.188.476, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.559, y de este domicilio, contra la ciudadana VESTALIA MARIA GIL LAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.429.161, y de este domicilio y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO Matrimonial, por ellos contraído, en fecha dos de octubre del año mil novecientos setenta y dos (02/10/1972) por ante la Prefectura del Municipio Santa Inés del Distrito Sucre del Estado Sucre, según consta de copia certificada de acta de matrimonio inserta en las actas procesales en el folio tres (03) y su vuelto del presente expediente. Así se decide.

La Presente desición ha sido publicada dentro de su lapso legal. El cual vence en fecha 26 de junio del año 2011.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los trece días del mes de mayo del año dos mil once (13/05/2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

JUEZA;
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;

SECRETARIA ACCIDENTAL;
ABOG. ANTONIA PEROZA DE MARVAL

Nota: En esta misma fecha (13/05/2011 ) y previos los requisitos de Ley, y siendo las (3:26 pm) se publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIA ACCIDENTAL;
ABOG. ANTONIA PEROZA DE MARVAL
Expediente número: 09893.
Motivo: Divorcio.
Materia Familia.
Sentencia Definitiva.
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