JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 13 de Mayo de 2011
200° y 152°
Expediente Nro 09053
Sentencia Interlocutoria Nro: 096-2011-I
PARTE DEMANDANTES: ABOG. BETTY HURTADO DE PERDOMO
PARTE DEMANDADA: HECTOR LUIS GUARACHE CHOPITE
DEFENSOR AD-LITEM: ABO. JOSE ARMANDO PEÑA
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, suscrita y presentada por la abogada en ejercicio BETTI HURTADO DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-3.605.430, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.932, y con domicilio en la Autopista Antonio José de Sucre, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra el ciudadano HECTOR LUIS GUARACHE CHOPITE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número V-3.735.049, y domiciliado en la avenida Vela de Coro, Edificio Quirumed, 1er piso, oficina 02, Altos de la farmacia Quirumed, Cumanà Estado Sucre, se le dio entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el Nº 09053, siendo admitida la demanda en fecha Cinco de Octubre de dos mil Seis (05/10/2006), tal y como consta del folio Tres (03).
Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el caso de marras fue realizada en fecha 12/02/2010 (Ver folio 125), por lo que es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, declara que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos señalados en el Artículo 271 eiusdem, para lo cual previamente hace la siguientes consideraciones;
Esta Jurisdiscente trae al presente pronunciamiento el criterio sostenido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Sentencia de fecha Veinticinco (25) de de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), el cual establece lo siguiente.
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).
Vista la Sentencia antes transcrita, la cual fue trasladada por quien suscribe el presente fallo, a manera de abundamiento, este Tribunal comparte el criterio antes suscrito, por lo que se deduce que es aplicable la PERENCIÓN. ASÍ SE DECIDE.
En virtud del razonamiento antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos señalados en el Artículo 271 eiusdem. Asimismo por cuanto el presente Expediente se declara TERMINADO, se ordena su envío al Archivo Judicial.-
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada, publíquese en la página Web de este Tribunal
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- Cumaná, 13 de Mayo de 2.011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZA
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
ABOG. ANTONIA PEROZA DE MARVAL;
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Nota: En esta misma fecha 13 /05/2011, siendo las 3:10 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.
ABOG. ANTONIA PEROZA DE MARVAL;
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


IBdEA/afr.
Motivo: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Exp Nro 09053.