REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 8.557-11
SOLICITANTES: ERNESTO JOSE RIGUAL NARVAEZ Y
MAGIORGI MILAGROS ALVINO RIERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha cuatro (04) de Marzo del 2.010, los ciudadanos ERNESTO JOSÉ RIGUAL NARVÁEZ Y MAGIORGI MILAGROS ALVINO RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.880.665 y 12.886.211, respectivamente, domiciliados el primero en Calle 25 de Diciembre, Canchunchú Viejo y la segunda en Calle 25 de Diciembre, Canchunchú Viejo del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Pablo Bergamo Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.572, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha veintiséis (26) de Febrero del año 1.997, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Calle 25 de Diciembre, Canchunchú Viejo del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha once (11) de Marzo del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2.010. Asimismo se acordó oír a los adolescentes. Se libro telegrama.-

Corre inserta a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente opinión de los adolescentes .-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio veintinueve (29) del expediente.-


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 1.406.00) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, los fines de semana alterno, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, ERNESTO JOSE RIGUAL NARVAEZ Y MAGIORGI MILAGROS ALVINO RIERA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Once.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

Exp. N° 8.557-11.-
JMG/drm/fg.-