REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.
EXP. N° 7.186.09.
SOLICITANTES: LUSMIL DAVID ACOSTA REGNAULT Y
ADELIS MARIA ROJAS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintinueve (29) de Julio del Dos Mil Nueve, los ciudadanos LUSMIL DAVID ACOSTA REGNAULT Y ADELIS MARIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.873.885 y 11.968.117, respectivamente, domiciliados en urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 13, apartamento 00-04, Playa Grande y Urbanización Manuel Salvador Salinas, Edificio Ribas, Apartamento 03-05, El Muco Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Mayra Rosal Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.452, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha diez (10) de Noviembre del año 2006, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
“Por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento prevista en el artículo 189 del Código Civil, conforme a las estipulaciones que a continuación se especifican:
PRIMERO: La niña quedara bajo la Responsabilidad de crianza de ambos padres y la Custodia la tendrá la madre ADELIS MARIA ROJAS. La patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres.-
SEGUNDO: El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales, cantidad que entregara directamente a la madre. Los gastos de uniformes y útiles escolares, serán cubiertos por ambos padres. Los gastos de vestimenta así como los gastos médicos, odontológicos, de control y prevención de enfermedades, serán por cuenta de ambos progenitores
TERCERA: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso. Vacaciones escolares, así como otras temporadas vacacionales tales como (carnaval semana santa otras) serán acordadas de mutuo acuerdo entre los cónyuges, día del cumpleaños con ambos padres.-
CUARTA: En cuanto a los bienes no hay liquidación alguna, dado que no existen gananciales en la comunidad conyugal.-
En fecha veintinueve (29) Julio del año 2.009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos LUSMIL DAVID ACOSTA REGNAULT Y ADELIS MARIA ROJAS, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha tres (03) de Agosto del año 2.009, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio once).-
El día tres (03) de Marzo del año 2011, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ADELIS MARIA ROJAS, identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio Maria Díaz Albornett, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.690 y solicitó por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
En fecha nueve (09) de Marzo del 2.011, se ordenó la notificación del ciudadano LUSMIL DAVID ACOSTA REGNAULT, la cual fue vez cumplida, y consta en autos.-
En fecha dos (02) de Mayo del 2.011, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano LUSMIL DAVID ACOSTA RENAULT y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de su cónyuge y solicito se decrete la conversión del divorcio.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos LUSMIL DAVID ACOSTA REGNAULT Y ADELIS MARIA ROJAS, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Noviembre del año 2.006, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veintinueve (29) de Julio del año 2.009, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito, suscrito por los ciudadanos LUSMIL DAVID ACOSTA REGNAULT Y ADELIS MARIA ROJAS, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges LUSMIL DAVID ACOSTA REGNAULT Y ADELIS MARIA ROJAS, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En Cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la misma “comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Igualmente establece la Ley que “el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre” (Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges LUSMIL DAVID ACOSTA REGNAULT Y ADELIS MARIA ROJAS, plenamente identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 96, de fecha diez (10) de Noviembre del año 2.006, acompañada en autos.-
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija , habida en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia se acuerda:
__ La Responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia la tendrá la madre ADELIS MARIA ROJAS. La patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres.-
__En relación a la Obligación de Manutención el padre se obliga a sufragar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales, cantidad que entregara directamente a la madre. Los gastos de uniformes y útiles escolares, serán cubiertos por ambos padres. Los gastos de vestimenta así como los gastos médicos, odontológicos, de control y prevención de enfermedades, serán por cuenta de ambos progenitores
__Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso. Vacaciones escolares, así como otras temporadas vacacionales tales como (carnaval semana santa otras) serán acordadas de mutuo acuerdo entre los cónyuges, día del cumpleaños con ambos padres.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.
ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EXP: N° 7.186.09.-
JMG/drm/imr-
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