REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE LA SALA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.

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EXPEDIENTE N° 8.628. 11
SOLICITANTES: YUDELBIS JOSEFINA HERNANDEZ MADERO Y
RONY JOSE RODRIGUEZ HURTADO
REPRESENTADOS: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos YUDELBIS JOSEFINA HERNANDEZ MADERO Y RONY JOSE RODRIGUEZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.882.060 y 15.113.610, respectivamente, domiciliados el primero en: Calle Principal, el Muco, casa Nº 642, a una casa de la Licorería San Martín, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el segundo en: sector Tierra Adentro, Calle el Transformador, casa Nº 4-A, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio del niño.-

PRIMERO: Se establece una Obligación de Manutención, donde el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUUENTA BOLIVARES (Bs.150, 00) MENSUALES, y en los meses de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01020648170100003320, del Banco de Venezuela perteneciente a la progenitora del niño, -
SEGUNDO: La madre estuvo totalmente de acuerdo, con lo manifestado por el padre de su hijo.-

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del referido niño, acta del convenio de obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos: YUDELBIS JOSEFINA HERNANDEZ MADERO Y RONY JOSE RODRIGUEZ HURTADO, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha Veintisiete (27) de Abril de año 2.011. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.-

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Tribunal, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El beneficiario es niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio del beneficiario en Calle Principal, el Muco, casa Nº 642, a una casa de la Licorería San Martín, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio del referido niño, no son contrarios a su interés superior.
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley le Imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2.011. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


EXP. N° 8.628.11
JMG/drm/fdc.-