REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCION CARUPANO.
EXP. Nº 8.305-10.-
DEMANDANTE: MODESTO RAMON GOMEZ NORIEGA
DEMANDADO: EGLIS DEL VALLE RIVERA DE GOMEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha ocho (08) de Noviembre del 2011, el ciudadano MODESTO RAMON GOMEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.925, domiciliado en Segunda Vereda N° 1.262, Charallave del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por el Defensor Público, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de los niños y los adolescentes contra la ciudadana EGLIS DEL VALLE RIVERA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.880.230, domiciliada en Manzana B, Casa N° B-1, Urbanización Sol del Caribe, El Muco, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La demanda fue admitida en fecha once (11) de Noviembre del año 2.010, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta a los autos boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas.-
En fecha diecinueve (19) de Enero del año 2.011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para tener lugar el acto de la contestación de la demanda entre las partes se anunció el mismo y no comparecieron las partes, la parte demandada dio contestación a la demanda y consigno en tres folios útil la contestación de la demanda, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uso de tal derecho y consigno la que considero pertinentes.-
Corre inserta a los autos los informes consignados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, y los mismo fueron agregados a los autos.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Igualmente señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (subrayado nuestro) (Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atributos estos que son de suma importancia para ambos progenitores en la relación para con sus hijos e hijas.-
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado nuestro).-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado Nuestro).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Subrayado nuestro).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Teniendo como cierto estas disposiciones legales y en el caso sub judice se evidencia que las adolescentes y niño se encuentra bien bajo la custodia de la madre y no hay fundamentación legal que le prohíba a la progenitora el ejercicio de tal derecho, más el progenitor y la Institución Pública que lo representa debe propender a afianzar los vínculos de convivencia entre padres e hijos como tiene que ser en base al principio de la corresponsabilidad consagrado en el Artículo 4-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece. (Subrayado del Tribunal).-
La responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 358 y la Custodia del adolescente y los niños la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360. (Subrayado del Tribunal).-
Mas cuando de los Informes consignados por el equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se desprende del Informe Social, en sus conclusiones:
1.) No se pudo establecer entrevista con el demandante el ciudadano Modesto Gómez.-
2.) La responsabilidad de resguardar, atender, a los niños y adolescentes esta en manos de su madre.
3.) La relación familiar entre los integrantes familiares es normal.-
4.) La comunicación entre los integrantes familiares es normal, tan solo que con el padre no es muy fluida.-
5.) El conflicto de pareja (mama y papa) es el que ha generado toda esta situación y confusión más en los niños, quienes demandan de ambos padres.
6.) No existen factores de riegos para que los niños y adolescentes no puedan seguir bajo la vigilancia de la madre, si la responsabilidad de crianza es de ambos padres.-
Se desprende del Informe Psicológico, en su resultados y conclusiones: Se concluye, que la progenitora ha mostrado ser una persona que responde por la crianza de sus hijos, la relación con estos ha funcionado bajo un parámetro de delegación de funciones y responsabilidades dentro del hogar y ha manejado de forma efectiva su autoridad dentro del hogar. No ha contado con la constancia de la figura paterna, dedos los conflictos que existen entre ellos que impiden más acercamiento padre e hijo.-
Cabe resaltar que el demandado no se presento a la realización de los informes, demostrando con ellos poco interés que tiene en la crianza de sus hijos.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano MODESTO RAMON GOMEZ NORIEGA, contra el ciudadano EGLIS DEL VALLE RIVERA DE GOMEZ.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta y un (31) días del mes Mayo del Dos Mil Once.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 8.305-10.-
JMG/drm/fg.-
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