REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO.



EXPEDIENTE N° 8.713-11
SOLICITANTE: FIDEL ANTONIO CEDEÑO VELÁSQUEZ E
YDALIA MELQUÍADES CEDEÑO LUGO
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos FIDEL ANTONIO CEDEÑO VELÁSQUEZ E YDALIA MELQUÍADES CEDEÑO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.489.986 Y 12.291.233, respectivamente, domiciliados en Caserío Mauraco Abajo frente a la parada y Las Charas, Sector Nivaldo, cerca de la Churuata, del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la adolescente y los niño.-

PRIMERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera, el progenitor buscará a los niños los fines de semana de manera alternado, donde los buscara los días viernes a las 4:00 p.m. y lo reintegrará al hogar materno el Domingo a las 4:00 p.m., asimismo para las fechas del día del padre, día de la madre, semana Santa, Carnavales, Vacaciones Escolares y Diciembre, compartidos.-
SEGUNDO: La progenitora manifiesta estar de acuerdo con el acuerdo suscrito.-

Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copias fotostáticas de la partida de nacimiento del niño, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos FIDEL ANTONIO CEDEÑO VELÁSQUEZ E YDALIA MELQUÍADES CEDEÑO LUGO, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2011.-
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ante especificado.-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la beneficiaria es en Las Charas, Sector Nivaldo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la referida adolescente y los niños, no son contrarios a su interés superior.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan en el artículo 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los treinta (30) días del mes de Mayo del 2.011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1.00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,





Exp. N° 8.713-11.-
JMG/drm/fg.-