REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. N° 8.681-11.-
DEMANDANTE: LUIS JOSE ESTABA
DAMANDADO: RASELIS DEL CARMEN CONTRERAS VASQUEZ
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Vista la presenta causa en virtud de la apelación hecha por el ciudadano LUIS JOSE ESTABA, asistido por el abogado Tomas Eduardo Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.813, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha dieciocho (18) de Mayo del 2.011, sube a esta Superior Instancia lo cual se la da entrada a la presenta causa y se abre el lapso de diez (10) días para decidir, de conformidad con lo establecido en el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en esta extensión judicial.-
II
En fecha catorce (14) de Abril del año 2.001, se dicta el fallo del Tribunal A quo, el cual es recurrido ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el cual riela a los folios 49 al 54; en la cual como punto previo se procede a decidir el desistimiento presentado por el accionante de la oferta o ofrecimiento de obligación de manutención; el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
Al folio veinte (20) del presente expediente, corre inserta diligencia del accionante en la cual desiste del procedimiento por cuanto existe una causa por ante este Tribunal signada con el numero 8.095/10, el cual verificado el mismo se evidencia que se trata de una acción Intentada por la progenitora y parte accionada en el presente juicio, por motivo de Reconocimiento de Paternidad, la cual no obsta para dilucidar la oferta de Obligación de Manutención planteada y en basa a los estipulado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. El desistimiento planteado por el accionante no procede en derecho. Y así se establece.-
En referencia a la oferta de deposito realizada voluntariamente por ante el Tribunal A quo en fecha trece (13) de Diciembre del año 2.010, el cual riela al folio 01 del presente expediente, teniendo que el mismo cumple con los elementos necesarios para su validez y previo el análisis hecho por la juzgadora se evidencia que el accionante trajo a juicio unos ingresos no acorde con su realidad y teniendo en consideración lo remitido por el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa para la cual labora, arrojando un salario por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.376.90) y no demostrando en las que conforma el expediente en análisis las otras cargas familiares a las cuales se hace referencia, este Juzgado declarara Sin Lugar la presente apelación. Y así lo establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión.-
A tenor de lo dispuesto en el artículo 30, parágrafo Primero en concordancia con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que el monto de Obligación de Manutención fijado por el Tribunal A quo, en aclaratoria de sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.011, es de SESECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 734,09) dicho monto se confirma en esta decisión, con respecto a los meses de Agosto y Diciembre se fija la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.468,18) se ratifica la retención del TREINTA POR CIENTO (30%) en caso de retiro de la Empresa.-
Todo de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículo 30, 365, 366, 369 Y 371 de la Ley Ejusdem para este Tribunal se hace necesario destacar el carácter prioritario de la Obligación de Manutención, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías del Niño. Y así se establece.-
En cuanto a que la decisión del A quo no tomo en consideración los informes emanados de la Empresa en la cual labora el Obligación por Manutención, al ajustarse al contenido de lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomar en consideración los elementos necesarios para su determinación, están mas que aplicado en su totalidad la salvaguarda los derechos y garantía del niño. Y así se establece.-
PUNTO PREVIO:
Corre inserta al folio 66 del expediente de la causa remitido a este Tribunal, auto mediante el cual se oyen dichas apelaciones (ambas partes) y se acuerda la revisión de la totalidad del expediente; Es clara la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA) norma especial aplicable transitoriamente en su parte adjetiva, cuando dispone, en su artículo 522, que “contra lo decidido se oirá apelación un solo efecto….” Y ello va en consonancia con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, a su artículo 290, que establece: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición en contrario (Subrayado Nuestro).-
Debe ejecutoriarse la sentencia del Tribunal A quo, seguir su curso legal en el proceso, oírse apelación solo en el efecto devolutivo, cumpliendo con lo estipulado en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
III
Basándose en las razones expuesta este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN intentada por el ciudadano LUIS JOSE ESTABA, asistido por el abogado en ejercicio Tomas Brito, contra la Sentencia, dictado por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede Güiria.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Mayo del Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En esta mis fecha se público la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 8.681-11.-
JMG/drm/fg.-
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