REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 8.531-11.-
SOLICITANTE: HERBI JOSÉ NÚÑEZ MORENO Y
JESSICA LOREANA NÚÑEZ MORENO
BENEFICIARIA: Omisis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha veintitrés (23) de Febrero del 2.011, los ciudadanos HERBI JOSÉ NÚÑEZ MORENO Y JESSICA LOREANA NÚÑEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 15.555.836 y 19.190.368, respectivamente, domiciliados en Sector 03 del 23 de Enero, Casa N° 11, Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Adelcris Aguilera Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.078, solicitan MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, a favor del adolescente.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha veintinueve (29) de Octubre del Dos Mil Diez y se ordenó la citación de los ciudadanos HERBI JOSÉ NÚÑEZ MORENO Y JESSICA LOREANA NÚÑEZ MORENO, mediante boleta, para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Arismendi, para la citación ordenada. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se comisiono al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, para el Informe Social. Líbrese oficio.-
Corre inserta a los autos Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta al folios treinta y cuatro (34) del expediente, comparecencia del adolescente, el cual fue escuchado de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Subrayado del Tribunal).-
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.-
No están dadas lo supuestos contenidos en el artículo 397, literal a, b y c, el cual señala taxativamente que las medidas de protección son procedentes cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de este Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.-
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela
c) Se haya privado a su padre u madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por los ciudadanos HERBI JOSÉ NÚÑEZ MORENO Y JESSICA LOREANA NÚÑEZ MORENO, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, del adolescente .-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Mayo del Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 8.531-11.-
JMG/drm/fg.-
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