REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
EXP. Nº. 8.349.10.-
DEMANDANTE: YENEIRA DEL CARMEN CHIRINOS ROMERO
DEMANDADO: ANGEL JOSE VIÑA PINO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del 2.010, la ciudadana YENEIRA DEL CARMEN CHIRINOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.579.628, domiciliada en Guayacán de Las Flores, Vereda 61, Nº 03, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistida por el Defensor Publico de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano ANGEL JOSE VIÑA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.740.170, domiciliado en Guayacán de Las Flores, Sector 01, Vereda 24, Nº 04, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a favor del niño, hijo del demandado y de la referida ciudadana.-
La solicitud se admitió en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año 2.010, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio Quince (15) boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
Corre inserto a los folios Cuarenta y dos (42) y Cuarenta y tres (43), declaracion de los testigos HUMBERTO JOSE MARQUEZ Y JHEYBER JESUS DEL VALLE MARQUEZ CHIRINOS, este Tribunal los desecha por no aportar nada a la determinación a la obligación de manutención.-
Corre inserto a los folios Cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), constancia de sueldo del ciudadano Ángel José Viña Pino,
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el escrito libelar, el cual corre inserto a los folios 02, 03, de la presente solicitud, la demandante señala entre otras cosas: “Que el padre de su Niño, posee los medios económicos suficientes para cubrir por lo menos el 90% de los gastos requerido por el niño y sin embargo se niega a honrar de manera regular las obligaciones que su condición de padre le impone…. .”
Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Con el escrito de la demanda la demandante promovió: partida de nacimiento del niño, y copia de su cedula de Identidad, a las cuales este Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documentos públicos..-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación. Fija como obligación de manutención la cantidad Seiscientos Treinta Bolívares (Bs. 630, oo), mensuales, y en los meses de Diciembre la cantidad de Mil doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.260, oo), por concepto de bonificación de fin de año para cubrir los gastos de ropa y calzados, e igualmente en los meses de Agosto la cantidad de Mil doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.260, oo), por conecto de bono vacacional para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes escolares y el beneficio del bono de juguete que le corresponda al niño.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, YENEIRA DEL CARMEN CHIRINOS ROMERO, contra el ciudadano ANGEL JOSE VIÑA PINO, plenamente identificados, a favor del niño.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03 ) días del mes de Mayo del Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº. 8.349. 10.
JMG/drm/fdc. –
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA Secretario del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. De conformidad con los Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Carúpano, tres (03) días del mes de Mayo del Año 2.011.-
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ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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